REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000397
ASUNTO : NP01-D-2014-000397
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO LOPEZ.
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 22/05/2014, siendo las 12:30 horas de la tarde, una comisión policial, dependiente de la policía socialista del Estado Monagas, se encontraba realizando labor patrullaje y cuando se desplazaban por la avenida Raúl Leoni, adyacente a la Calle principal, del sector la Voz del Río, Maturín estado Monagas, avistaron a dos (02) jóvenes a bordo de una motocicleta de color azul y el que estaba de parrillero tenia sujeto con una de sus manos algo que portaban en la pretina de su pantalón como escondiendo un arma de fugo, y los mismos asumieron una actitud nerviosa tratando de evadir a la Comisión Policial, por lo que le dieron la voz de alto y los sujetos emprendieron la huida, siendo alcanzados al final de la referida calle en ese momento el sujeto que fungía como barrillero sacó a relucir un objeto metálico con intenciones de botarlo, por lo que le solicitamos que se bajaran de la moto, lo cual fue acotado, y el joven que portaba el arma la colocó en el suelo, la cual resultó ser un arma de fuego de fabricación artesanal, elaborado con piezas metálicas, forrado con teipe de color negro, contentivo de una bala color naranja y extremo de color dorado, igualmente se le realizó una inspección personal no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, el joven que portaba el arma de fuego quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de por la presunta comisión de delito POSESION ILIEGAL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5, ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1- Acta Policial, de fecha 22-05-14, que riela a los folios cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el oficial agregado (P.S.E.M.) David Rafael González, adscrito al Cuerpo de la Policía Socialista Maturín Estado Monagas, siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera, al momento en que nos desplazábamos por la avenida RAUEL Leoni adyacente a la calle principal, del sector la Voz del Río Maturín Estado Monagas, nos percatamos que dos jóvenes a bordo de una motocicleta de color azul, se encontraban observando en reiteradas oportunidades hacia los lados como escando o escondiéndose de alguien, también observamos que el joven, que se encontraba como parrillero, tenia en todo momento sus manos en el lado derecho de la pretina del pantalón, que tenia puesto para e4se momento, como escondiendo algún objeto o arma de fuego, cosa que nos causo extrañeza y nos acercamos a ellos dándole la voz de lato, , quienes al darse cuenta de nuestra presencia, sintieron una intimidación psicológicas aceleraron aun mas la velocidad de la motocicleta, donde se desplazaban con inatenciones de evadir la comisión policial, por lo que inmediatamente y con las seguridades del caso le dimos inicio a un patrullaje de persecución con la finalidad de dar con la captura de estos jóvenes, recorriendo toda la entrada principal y al momento que nos encontrábamos en la parte final del a calle, nos dimos cuenta que aparcaron la unidad moto y el joven que se encontraba como barrillero, saco a relucir un objeto metálico, con intenciones de botarlo, pro tal motivo y con la seguridad del caso, , nos desplegamos, estacionamos, descendimos de la unidad radio patrullera y luego rodeamos a los jóvenes dialogando con ellos, solicitándole que bajara de la motocicleta, quienes al verse atrapados y sin escapatoria, acataron nuestra orden , fue en ese momento que nos dimos cuenta que el joven que se trasladaba de barrillero presenta las siguientes características fisonómicas, estura mediana, color de piel blanca, contextura delgada vestido para ese momento con una gorra de varios colores (verde, blanco y negro), franelas sin mangas de color negra, pantalón tipo bermudas de color azul y zapatos, deportivos de rayas color azul mientras que el joven que manejaba la motocicleta, presenta las siguientes características fisonómicas, estura mediana, color de piel blanca, contextura delgada, vestido para ese momento con una gorra de color gris, franela de color amarilla, pantalón de color azul y cholas de color negra, rápidamente le manifestamos al joven que soltara el objeto al suelo, quien acato nuestra solicitud, observando que se trata de un arma de fuego de fabricación artesanal, elaboradas con piezas metálicas y forrado con teipe de color negro contentivo de una bala de color naranja y extremo de color dorado con las palabras escritas que se leen, MAIONCHI 12 ITALY, se les manifestó que se le realizar una inspección corporal, ninguno no tenia en su poder ninguna otra arma de fuego, ningún arma blanca y ningún objetos de interés criminalsiticos, el joven que portaba el arma de fuego artesanal manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE 14 años de edad, mientras que el segundo joven responde al nombre de; WILLIAMS JOSE VALDERRAMA REYES de 26 años de edad, posteriormente se le solicito documentación de la moto donde se desplazaban, manifestando que es propiedad de su tio, , entrego una copia del documento de propiedad de la moto, , refleja como propietario a otro ciudadano, le efectuamos una inspección a la motocicleta logrando dar con sus características las cuales son: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, KW 150, TIPO PASEO DE COLOR AZUL, PLACA AA7F545, SERIAL DE CUADRO TSYPEK50298501994, cerca de donde estábamos pero en una zona enmontada se escucho un fuerte ruido como desarmando algo, nos aproximamos y una vez cerca, nos dimos cuenta que un sujeto quien presenta las siguientes características fisonómicas estura mediana, color de piel trigueña, contextura delgado, vestido para ese momento con una camisa casual manga corta con rayas horizontales color naranja pantalón tipo short de color azul, y cholas de color negras, se encontraba agachado y desarmando una motocicletas de color negra, se le realizó una revisión corporal y no se le encontró nada de interés criminalsiticos en su poder, quedando identificado como: EDGAR ALEXANDER ORTIZ JIMENEZ de 36 años de edad, le efectuamos una inspección a la motocicleta, logrando dar con las siguientes características CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR 100, TIPO PASEO DE COLOR NEGRA, SIN PLACA IDENTIFICADORAS, Serial De Cuadro LFFSKCT8C2910000418,
2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 3002, de fecha 22-05-2014, que riela al folio veinte (20), y su vuelto, de las actuaciones, realizada por los Funcionarios: WILKELLYS GONZALEZ Y DARWIN RAMIOREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, donde deja constancia donde deja constancia de la Inspección practicada en el Sitio del Suceso: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA VOZ DEL RIO, VIA PUBLICA , MATURIN, ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-128-B-0340-14, de fecha 22/05/2014, que riela a los folios veintisiete (27), practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, a.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera según morfología del tipo chopo. B.- un (01) cartucho para arma de fuego del calibre 12 de la marca MAIONCHI ITALY. …”

4.- EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 9700-074-67 de fecha 22/05/2014, que riela a los folios veinticuatro (24) practicadas al vehículo de la experticia practicada al vehículo tipo Moto, con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO RALLY 150, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA…”.

5.- EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 9700-074-66 de fecha 22/05/2014, que riela a los folios veintidós (22) practicadas al vehículo de la experticia practicada al vehículo tipo Moto, con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS AA7F54S…”,

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delitos de POSESION ILIEGAL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5, ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
POSESION ILIEGAL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5, ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones,





De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de POSESIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y por lo que con la Experticia realizada al arma, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-128-B-0340-14, de fecha 22/05/2014, que riela a los folios veintisiete (27), practicadas por la experta KEILA CASANOVA funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, a.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera según morfología del tipo chopo, conformada por dos tubos B.- un (01) cartucho para arma de fuego del calibre 12 de la marca MAIONCHI ITALY. …EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, calificación jurídica ofrecida por la representación del Ministerio Público y que este Tribunal comparte dados los elementos que acompañan los hechos supra narrado, y la naturaleza de tales los hechos; es decir la forma en que Sorprendido por la Comisión policial, presuntamente a bordo de una unidad motocicleta, al joven que se encontraba como parrillero, el mismo saco a relucir un objeto metálico, con intenciones de botarlo, por tal motivo y con la seguridad del caso, es al verse atrapados y sin escapatoria, acataron la orden, rápidamente le manifestaron al joven que soltara el objeto al suelo, quien acato su solicitud, observando que se trata de un arma de fuego de fabricación artesanal, elaboradas con piezas metálicas y forrado con teipe de color negro contentivo de una bala de color naranja y extremo de color dorado con las palabras escritas que se leen, MAIONCHI 12 ITALY.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes o jóvenes adultos que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el por la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de la comisión del delito de Actos lascivos, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia la participación del acusado en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.


QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, considerando la sanción más idónea REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

Este Juzgado PRIMERO DE JUICIO de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima como es La Colectividad.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito , vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta juzgadora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILIEGAL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5, ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por ser procedente. Líbrese lo conducente. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez 1° de Juicio,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE