Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 13 de Junio de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.306.200 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCIA CENTENO y HUMBERTO BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.468.692 y V-11.780.041, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.621 y 92.843, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cinco (05) al siete (07) del presente cuaderno de tercería.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.495.176; la Sociedad Mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A., en la persona de su Director Gerente CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.393.140 y el BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, S.A., en la persona de cualesquiera de sus consultores jurídicos.-

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ: abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.519, conforme a los expresado en los folios treinta y seis (36) y treinta y nueve (39) del presente cuaderno de tercería.-
MOTIVO: TERCERÍA.-

EXPEDIENTE Nº 011047.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Enero de 2.014, por el abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente Juicio de Tercería.-

Llegadas las actuaciones a esta Instancia, por auto de fecha 14 de Febrero de 2.014 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por diez (10) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 28 de Enero de 2.014 el Tribunal de la Causa profirió decisión en la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:

“(…) En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Veintisiete (27) de Junio del año dos mil Trece (2.013), oportunidad en la cual fue admitida la presente Tercería hasta el día veinticuatro (24) del Octubre del 2013, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación del co-demandando ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REYES, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de TERCERIA, intentado por EDELSY JUANITA VELASQUEZ, contra JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.176, LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A., en la persona de su Director Gerente, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.393.140 y el BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en la persona de cualesquiera de sus Consultores Jurídicos. Y en consecuencia, se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 39 al 41).-

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.

En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 1998, expediente Nº 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado.-

En ese sentido, a los fines de verificar la procedencia de la perención de la instancia resulta preciso indicar que la presente acción fue admitida en fecha 27 de Junio de 2.013, librándose las correspondientes boletas de citación. Seguidamente en fecha 02 de Julio de 2.013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se le designara correo especial para la práctica de la citación del co-demandado BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, S.A., igualmente solicitó al alguacil fijara oportunidad para la práctica de la citación del co-demandado JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, todo lo cual se evidencia al folio veinticinco (25) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2.013 compareció la referida apoderada judicial solicitando se dejará sin efecto la diligencia de fecha 02 de Julio de 2.013 y se librara boleta de citación a los demandados BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, S.A., JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A., en la persona de su Director Gerente CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REYES, todo lo cual fue acordado por el Tribunal de la Causa en fecha 15 de Julio del mismo año. (Folio 26 y 27).-

Ahora bien, en fecha 23 de Julio de 2.013 el Alguacil adscrito al Tribunal a quo consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ. (Folio 30 y 31).-

En fecha 29 de Julio de 2.013 la abogada FRANCIA CENTENO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consignó boleta de citación debidamente firmada por representante del BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, S.A. (Folio 32 y 33).-

En fecha 24 de Octubre de 2.013 la supra identificada apoderada judicial solicitó al Tribunal de Cognición librara boleta de citación a los fines de que el alguacil citara a la Sociedad Mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A., en la persona de su Director Gerente CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REYES. (Folio 34).-

Visto lo anteriormente expuesto denota este Tribunal que en el presente caso la acción fue admitida el 27 de Junio de 2.013, observándose que en las diligencias presentadas por la abogada FRANCIA CENTENO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en fechas 02 y 11 de Julio y 24 de Octubre todos del año 2.013, no colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación, de lo cual se evidencia que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando de esta forma la perención breve. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante a pesar de haber instado al alguacil en reiteradas ocasiones, no suministró los emolumentos o recursos necesarios para la materialización de la citación de uno de los codemandados de autos, no cumpliendo con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación sin lugar, quedando así confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de Enero de 2.014, por el abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



JTBM/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 011047.-