Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Junio de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZORAIDA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.028.626 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.671, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EWUAR JOSE LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.711.702.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.930, tal como consta al folio tres (03) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR VIA SUBSIDIARIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 011093.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Febrero de 2.014, por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 10 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 10 de Abril de 2.014, le dio entrada al presente expediente, solo la parte demandante presento conclusiones escritas, no hubo observaciones. Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.014 este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 10 de Febrero de 2.014, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR VIA SUBSIDIARIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado la ciudadana ZORAIDA FEBRES, en contra del ciudadano EWUAR JOSE LEONETT, inserto al folio trece (13) del presente expediente, que copiado en extracto se trascribe a continuación:

“(…) Visto el anterior escrito consignado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal observa que: 1.- Dictada fuera de lapso la sentencia en fecha 05 de diciembre del año 2013, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la interposición de los recursos previstos en la Ley; y por cuanto no consta a los autos que se hubiese notificado a la parte demandada ni por si ni por medios de apoderados; 2.-Este Tribunal niega el pedimento formulado por el actor por cuanto la sentencia del caso que nos ocupa no se encuentre definitivamente Firme.”
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito de conclusiones insertó en autos del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) arguyó entre otras cosas lo siguiente: “(…) El sentenciador de la causa pareciera haber olvidado el contenido de la lectura del artículo 588, en su numera 2° y de su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, y el cual literalmente dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…). 2° El secuestro de bienes determinados; (…)” Resulta ser sabido por este sentenciador de Alzada, que las MEDIDAS CAUTELARES, PREVENTIVAS Y PROVISIONALES, pueden ser dictadas sin haberse logrado la citación o notificación, por su principal características de la corriente jurisprudencial y de la doctrina venezolana, en ser contestes en que las medidas cautelares se dictan, atendiendo al principio universal del aforismo jurídico, “INAUDITAM ALTERAM PARTE”, que significa literalmente, SIN HABER ESCUCHADO A LA PARTE CONTRA LA CUAL SE DIRIGE, y se justifica en cuanto a que se permitiera a la otra parte conocer, previamente, que contra ella se va a dictar una medida cautelar preventiva, probablemente la medida sería ineficaz para garantizar suficientemente su objeto; el aspecto de la SORPRESA, y la duda debe quedar plenamente despejada que las medidas cautelares o preventivas se dictan sin necesidad de citación o notificación previa, a su decreto basta con darle una simple lectura al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…).” De allí que el argumento expuesto por el juzgador de la causa relacionado a la negativa del decreto de la medida preventiva de secuestro, “(…) El mismo no resulta ser consonó con las normas arribas antes citadas, ya que la solicitud de la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA DE SECUESTRO, debe producirse inicialmente, INAUDITA ALTERA PARTE, pudiendo luego de haber ejecutado la medida la parte contra quien obra la medida cautelar de secuestro, interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que pueda ser impugnada a través del recurso de apelación. (…) En relación al dispositivo del auto que fuera recurrido en apelación, del auto decretado por el Tribunal de la Causa, el día DIEZ (10) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2014, y el cual paso a transcribir literalmente: “(…) 2.- Este Tribunal niega el pedimento formulado por el acto, por cuanto la sentencia del caso que nos ocupa no se encuentra definitivamente firme. (…).” El Juzgador del Tribunal A QUO, pareciera haber ignorado que el Tribunal de la causa, por el hecho de que la sentencia definitiva pronunciada en fecha CINCO (05) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. (2013), lo cual resulta ser cierto que la misma salió fuera del término para dictar sentencia, y se debe ordenar la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, a los fines de la interposición de los recursos previstos en la Ley, pero eso en ninguna manera le impide al Ciudadano Juez de la causa, el poder tramitar, sustanciar y decidir en relación a la incidencia de la oposición ante el Tribunal de cognición y la articulación probatoria que permita a los interesados el promover y evacuar las pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 ambos del Código de Procedimiento Civil, de la solicitud y del decreto de la medida preventiva o cautelar solicitada, y por el hecho cierto de que la tramitación de las medidas cautelares o preventivas tiene la continuación independiente de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de procedimiento Civil…”.-

En atención a ello se observa que la medida solicitada y negada por el a quo, es a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo; en consecuencia, es de indicar que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Por su parte, el artículo 599 ejusdem prevé:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y al “fumus boni iuris”. No obstante, para decretar la medida de secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.-

Lo anteriormente expuesto resulta aplicable a las causales previstas en el aludido artículo 599 de la ley adjetiva civil, excepto cuando se trate de la causal séptima, toda vez que el criterio jurisprudencial manejado actualmente por nuestro máximo tribunal es que no solo se encuadre dentro de la causal en comento sino que se acrediten los extremos de ley contenidos en artículo 585 ejusdem, vale decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por comportar la ejecución de la medida el desalojo de un inmueble.-

Así las cosas, el Juez de la causa verificará la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil así como el hecho de que la medida se encuentre encausada en el artículo 599 ejusdem, en el caso especifico, en la causal séptima, en razón de ello, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no se encuentra ajustada a derecho toda vez que la falta de notificación de la sentencia no es de los motivos previstos en la ley para sustentar la negativa de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante. Y así se decide.-

En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal de Cognición proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en estricta observancia a lo previsto en los artículos 585 y 599 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Febrero de 2.014, por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 10 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR VIA SUBSIDIARIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana ZORAIDA FEBRES, en contra del ciudadano EWUAR JOSE LEONETT. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida. Asimismo, se ordena al a quo proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en estricto acatamiento a lo establecido en los artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA


JTBM/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 011093.