Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JENNIFER DEL CARMEN MARVAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.090.538 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERIEZEL RUIZ BLANCO, YEIRIS CAROLINA RONDON SALAS y KEILA SANCHEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 4.813.253, 11.336.319 y 13.499.419, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.693, 170.765 y 153.784, (Tal como se evidencia de instrumento poder inserto al folio Nº 08 de la pieza principal del presente expediente).

DEMANDADO: RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.737 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN ACTAS QUE EL REFERIDO DEMANDADO TENGA APODERADOS JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXP.011098

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN ERIEZEL RUIZ BLANCO y YEIRIS CAROLINA RONDON SALAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.693 y 170.765, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL ROMERO, en la presente causa que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 24 de Marzo de 2014 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 92 al 97 del expediente signado con el Nº JJ1-L-2012-002130 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.

En fecha Veintidós (22) de Abril de dos mil Catorce (22-04-2014), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por auto de fecha 24 de Abril de 2.014, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación.

UNICO

La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:

En este orden de idea es de hacer mención del fallo objeto del presente recurso de apelación de fecha 29 de Marzo de 2014 inserto a los folios 92 al 97 mediante el cual se estableció (extracto parcial):

“Omisis…En el caso de marras una vez analizados los hechos alegados por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como lo manifestado en la audiencia de juicio, no habiendo medios probatorios alguno que evacuar ni incorpora que demuestren a esta juzgadora que efectivamente hubo una relación de unión estable de hecho, no quedando demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes que se desprende de la interpretación del art. 77 de nuestra Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse. De tal forma que según los argumentos antes expresados. NO quedo demostrado que la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL, mantuviera una relación estable, de permanencia, y notoriedad con el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ, dado que no quedaron demostrados las condiciones de permanencia, cohabitación; es por todo lo expuesto que para ésta Instancia al no quedar demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es en éste caso en particular el concubinato, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción propuesta. Así se decide. DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL…, en contra del ciudadana RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ …”

De la decisión precedentemente transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha 19 de Mayo del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se circunscriben:

“En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la Ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.090.538, asistida por sus apoderados judiciales Abogados JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y YEIRIS CAROLINA RONDON SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 4.813.253 y 11.336.319, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.693 y 170.765. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO expone: “El motivo de la apelación esta relacionado con la indebida publicación del auto de fecha 19 de Noviembre del 2013 el cual fue publicado un año y un mes y veinticuatro días después de que las partes estaban a derecho de modo que el referido auto previsto en el articulo 474 de la LOPNNA no obstante violar disposiciones de orden constitucional tales como la tutela judicial efectiva el cual obliga que la justicia debe ser expedita y que de conformidad con el articulo 10 del CPC debía ser publicado a los tres días siguientes de la fecha en que las partes estuvieran a derecho, sin embargo la Juez del Tribunal de sustanciación en fecha 15 de Enero de 2014 admite el referido auto y niega la admisión del escrito de prueba promovida por la parte accionante al respecto debemos decir que el escrito de prueba fue interpuesto el 07 de Noviembre del 2012 esto es al noveno día de los diez días previstos en el articulo 474 de la LOPNNA, por tales razones es que hemos solicitado en este recurso de apelación la nulidad del referido auto habida cuenta que el mismo sirvió a la Jueza para tomar una decisión violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa como fue la negativa de admitir el escrito de prueba no obstante que el mismo reposaba en el expediente y fuera interpuesto e lapso previsto en el indicado articulo 474. De manera que adminiculando los dispositivos legales antes indicados así como los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil considera la parte recurrente que la decisión tomada por el Tribunal Primero de sustanciación en materia de LOPNNA viola los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que se baso su decisión en un auto dictado violando dispositivo legales contenidos e el articulo 10 del CPC y dejando en absoluta indefensión a nuestra representada. Es evidente que nuestra constitución al establecer el estado de derecho y de justicia propende a la búsqueda de la justicia por tal razón exige de la administración de justicia que la misma sea expedita y que no deberá sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales de modo que el auto del 19 de Noviembre de 2013 por incurrir en una grave falta a este principio de la tutela judicial efectiva por no ser dictado de manera expedita debe irremediablemente ser declarado nulo conforme lo dispone el articulo 25 constitucional en concordancia con el articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos una vez expuesto los motivos del recurso la nulidad del precitado auto así como la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el asunto JJL1L-20122130”. Es todo. En este estado el Tribunal dada la complejidad del asunto debatido difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para el dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”

En fecha 27 de Mayo de 2014 se llevo a cabo la continuación de la audiencia del recurso de apelación estableciéndose lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose presente solo la parte demandante y su co-apoderado judicial. Ahora bien estando presente la parte recurrente del presente proceso ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.090.538, asistida por su Co-apoderado judicial Abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 4.813.253, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.693. Este Tribunal Superior procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, que debe resaltarse la significación de la protección social y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente solicita se anule la decisión de fecha 15 de Enero de 2014 que niega la admisión del escrito de prueba promovida por la parte accionante, y en consecuencia se revoque la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2014 dictada por la Juez A quo que declaro Sin Lugar la presente demanda. Ahora bien, este Sentenciador una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, y vistos los términos de la apelación planteada, considera en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo el juez el director del proceso y en virtud que se constata de dichas actas que efectivamente en el presente proceso se violentaron normas de orden público como son el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas aún cuando al momento de admitir la presente demanda (Folio 33 de la pieza principal del presente expediente), le indico de manera taxativa a las partes: “…que no procedía la fase de mediación de la audiencia preliminar y que la oportunidad para promover pruebas empezaba a computarse dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la notificación de ésta, consigne su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, dentro del citado lapso ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas, según lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” Observándose de autos que la notificación de la parte demandada consta en actas en la fecha 29 de octubre de 2012 inserta al folio 44 de la pieza principal del presente expediente y que las pruebas fueron consignadas en fecha 07 de Noviembre de 2012, es decir en tiempo oportuno, por lo que mal pudo la referida juez en fecha 08 de enero del 2013 pasar a indicar (Folio 61 de la pieza principal del presente expediente): “…que no consta en autos la certificación de la secretaria de la actuación del alguacil a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, por lo cual no ha comenzado a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda y promover medios de pruebas de mediación; por lo que una vez que conste en auto la Certificación de la Secretaria y, la disponibilidad del espacio de la Agenda de Audiencias de la Jueza, se procederá a dejar constancia para que empiece a computarse el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y posteriormente el referido Tribunal acuerda devolver las pruebas mediante auto de fecha 16 de Enero de 2013 (Folio 64 de la pieza principal del presente expediente) y se denota de actas que dichas pruebas reposan en el respectivo expediente en original por lo que mal pudo la Juez indicar mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia, que no tenia nada que incorporar o materializar en dicho acto cercenando con ello el derecho a la defensa de la parte actora, violándose así derechos constitucionales, lo cual hace la decisión en comento nula así como las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de fecha 08 de enero del 2013 up supra transcrito, motivos suficiente para que este sentenciador pase a Reponer la Causa al estado en que se garantice el ejercicio de tales derecho es decir al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación, todo ello en aras de reordenar el desorden procesal en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los articulo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que el juez que deba conocer del presente litigio al momento de sentenciar evite incurrir en el vicio delatado. En consecuencia habiéndose repuesto la causa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia recurrida dado el caso de haber quedado la misma Nula, así como las decisiones antes indicadas. Con base a los razonamientos que anteceden se Repone la causa al estado a que se fije nueva audiencia de sustanciación con el fin de incorporar las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en su debida oportunidad. y en consecuencia este Juzgador declara Nulo el auto de fecha 08 de enero del 2013 así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto incluyendo la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 24 de Marzo de 2014, en el presente juicio por motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL ROMERO, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no del presente Recurso de Apelación, verificándose para ello si en verdad se violentaron normas constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva tal y como lo alega la parte recurrente.

Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador observa que efectivamente en el presente proceso se violentaron normas de orden público, por cuanto tal y como se expreso en la continuación de la audiencia del recurso de apelación que nos ocupa, la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas aún cuando al momento de admitir la presente demanda (Folio 33 de la pieza principal del presente expediente), le indico de manera taxativa a las partes: “…que no procedía la fase de mediación de la audiencia preliminar y que la oportunidad para promover pruebas empezaba a computarse dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la notificación de ésta, consigne su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, dentro del citado lapso ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas, según lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” Observándose de autos que la notificación de la parte demandada consta en actas en la fecha 29 de octubre de 2012 inserta al folio 44 de la pieza principal del presente expediente y que las pruebas fueron consignadas en fecha 07 de Noviembre de 2012, es decir en tiempo oportuno conforme a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estipula taxativamente: “Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas…”, por lo que mal pudo la referida jueza en fecha 08 de enero del 2013 pasar a indicar en contravención a la norma y lo señalado por ella en el aludido auto de admisión precedentemente transcrito, (Folio 61 de la pieza principal del presente expediente): “…que no consta en autos la certificación de la secretaria de la actuación del alguacil a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, por lo cual no ha comenzado a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda y promover medios de pruebas de mediación; por lo que una vez que conste en auto la Certificación de la Secretaria y, la disponibilidad del espacio de la Agenda de Audiencias de la Jueza, se procederá a dejar constancia para que empiece a computarse el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y posteriormente el referido Tribunal acuerda devolver las pruebas mediante auto de fecha 16 de Enero de 2013 (Folio 64 de la pieza principal del presente expediente) y se denota de actas que dichas pruebas reposan en el respectivo expediente en original. Por tales motivos estima quien aquí decide que la mencionada Jueza no actuó ajustada a derecho al declarar mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia, que no tenia nada que incorporar o materializar en dicho acto cercenando con ello el derecho a la defensa de la parte actora y el debido proceso, violándose así derechos constitucionales, lo cual hace la decisión en comento nula así como las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de fecha 08 de enero del 2013 up supra transcrito. Y así se decide.-

De igual forma, cabe destacar que la decisión de fecha 24 de Marzo emitida 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la parte motiva de dicha sentencia indica: “…no habiendo medios probatorios alguno que evacuar ni incorpora que demuestren a esta juzgadora que efectivamente hubo una relación de unión estable de hecho, y en su parte dispositiva señala: “…Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso…” no correspondiendo lo dicho en la motiva con la dispositiva incurriendo en contradicción resultando de igual forma nula de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien una vez verificado que efectivamente se violentaron normas de orden público como son el derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal Superior estima necesario traer a colación lo referente a la Reposición de la causa en aras de sustentar el presente fallo.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En relación a la indefensión la Sala ha indicado de forma reiterada que la misma debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Asimismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por su parte el articulo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

Conforme a los planteamientos que anteceden y existiendo violación de normas de orden públicos como son el derecho a la defensa al haber el Tribunal cercenado a la parte demandante la oportunidad de servirse de las pruebas presentadas oportunamente las cuales pudiesen representar un elemento fundamental para determinar la probanza en el presente juicio y por ende se violentó el debido proceso al no haberse llevado debidamente el presente procedimiento, al verificarse un desorden procesal, considera necesario quien aquí decide hacer mención de la siguiente normativa:

El artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas incurrió en un error indicar mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia, que no tenia nada que incorporar o materializar en dicho acto cercenando con ello el derecho a la defensa de la parte actora, violándose así derechos constitucionales, lo cual hace la decisión en comento nula así como las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de fecha 08 de enero del 2013 up supra transcrito, motivos suficiente para que este sentenciador pase a Reponer la Causa al estado en que se garantice el ejercicio de tales derecho es decir al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación, todo ello en aras de reordenar el desorden procesal en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los articulo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que el juez que deba conocer del presente litigio al momento de sentenciar evite incurrir en el vicio delatado. En consecuencia habiéndose repuesto la causa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia recurrida dado el caso de haber quedado la misma Nula, tomando en cuenta que de igual forma dicha decisión (24 de Marzo de 2014) es violatoria tal y como se expreso precedentemente, así como las decisiones antes indicadas. Y así se decide.-

En consecuencia habiéndose repuesto la causa, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación es procedente razón por la cual ha prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los razonamientos antes expuestos, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se Repone la causa de Oficio al estado a que se fije nueva audiencia de sustanciación con el fin de incorporar las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en su debida oportunidad. En virtud de ello este Juzgador declara Nulo el auto de fecha 08 de enero del 2013 así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto incluyendo la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 24 de Marzo de 2014 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL ROMERO en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, ambos up supra identificados.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cuatro días del mes de Junio del Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina. La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini.

En la misma fecha, siendo las 2:40 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria.


“JTBM/”- - -”
Exp. Nº 011098