REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 31.492
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.
• APODERADOS JUDICIALES: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GRACIA DE FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.372, 49.371 y 57.513 respectivamente.
• DEMANDANDA: FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ENTREGA DE INMUEBLE.
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 10 de Noviembre del 2.008, se le da entrada al expediente Nº 14.510, constante de una (01) pieza proveniente del Juzgado 2do. De los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en relación al juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO, incoado por INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A. contra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada YENNYS PRESCILLA, apodera judicial de la parte demandada; en fecha 13 de noviembre del mismo año, la mencionada abogada consigna diligencia desistiendo de la apelación interpuesta; en fecha 05 de diciembre del mismo año, este Juzgado dicta auto donde expone que no consta en expediente apelación ejercida por la abogada YENNYS PRESILLAS y poder otorgado por la demandada para que lo represente, se libra Oficio Nº 0840-6511, al Juzgado 2do. De los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, para que consigne la apelación interpuesta por la abogada Yennys Presilla y el poder otorgado a esta, ahora bien se evidencia que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 05 de diciembre del 2008, en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ENTREGA DE INMUEBLE, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A., contra FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA TEMPORAL.




En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






AJLT/mevc.