REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO 2014
204° y 155°

EXP N°: 32.930

PARTES:

• DEMANDANTE: MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.370.904 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORSINI, CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ y JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.302, 57.926, 71.191 y 148.561, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.374.724, V- 5.545.177, V- 8.351.996 y 12.151.733, respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, MELISA RAMIREZ DE GONZÁLEZ y AXEL RAFAEL RAMÍREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.786, 29.733 y 32.320, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.-


Se inicia el presente litigio INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, mediante demanda constante de quince (15) folios útiles, presentada por la Ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, debidamente asistida por el Ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA; a través de la cual procede a demandar a los Ciudadanos IVÁN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ y AXEL RAFAEL RAMÍREZ INFANTE, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Ciudadano Juez, soy accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de mayo del año 2008, bajo el N° 06, Libro A-10, con varias modificaciones de sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 05 de marzo del año 2012, bajo el N° 49, Tomo 15-A-RM_MAT. En la actualidad soy propietaria de MIL VEINTE (1020) Acciones, las cuales representan el TREINTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (32.50%) del total del capital social…(…)

(…) Dicha sociedad mercantil, celebró en fecha 15 de febrero del 2012, una Asamblea Extraordinaria que fue inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de marzo del 2012 (…)

(…) Se desprende pues, de la precitada Acta de Asamblea, que se basa sobre una convocatoria supuestamente realizada por la Junta Directiva, que esta integrada por mi persona como Directora Administrativa, y la ciudadana Teresa Ferragut, como Directora Ejecutiva de la sociedad mercantil. De tal modo que dicha convocatoria nunca me fue presentada, nunca la suscribí, y nunca me enteré de ella , pues, siendo entonces que la misma fue sólo realizada por la ciudadana TERESA FERRAGUT BENITEZ, quien se desempeña como Directora Ejecutiva, pero que a tenor del Artículo Séptimo Literal “e” de los Estatutos Sociales antes transcrito, la facultad para convicar tanto, las Asambleas Ordinarias, como las Extraordinarias, como es el caso que nos ocupa ; es de la Junta Directiva, -repetimos-, integrada por el Director Ejecutivo, y por el Director Administrativo, quienes además de conformidad con el Artículo Sexto de los Estatutos Sociales, deben actuar CONJUNTAMENTE, siendo esta la única forma de actuación de dicha sociedad mercantil.-

De tal manera, que podemos concluir, entonces, es el órgano social, competente, y capaz, para la convocatoria de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A, es la Junta Directiva, por la cual la precitada convocatoria al ser la firma conjunta de los integrantes de la Junta Directiva, necesariamente tenía que llevar la firma y aprobación tanto de la Directora Ejecutiva, como de mi persona como Directora Administrativa, pues, repetimos, los estatutos sociales, imponen que la administración y las facultades conferidas a la Junta Directiva, siempre y en todo momento, serán realizadas de manera conjunta; con lo cual EXISTE EN EL PRESENTE CASO AUSENCIA ABSOLUTA DE CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA REALIZADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2012.

(…) De tal modo que no puede pretenderse, que la realización de esta Asamblea Extraordinaria, sin existencia de convocatoria, en donde además se me juzgó, y se me culpa y se me remueve del cargo de Directora Administrativa de la precitada sociedad (…)

(…) De tal manera que de conformidad con el Código de Comercio, igualmente lo relacionado con la cuenta de los administradores o gestión de los administradores, debe necesariamente coexistir con la presentación del informe respectivo por parte del Comisario de la Compañía lo cual como se verá no se hizo, por lo cual igualmente dicha acta de Asamblea Extraordinaria y actuación de los socios que ella intervinieron, vulnera mis mas elementales derechos.

Pero además, de ello, y el hecho concreto que es precisamente la pretensión de esta demanda, se hace necesario señalar que además de los vicios que presenta dicha Acta de Asamblea, la misma atenta contra mi integridad moral como persona, y consecuentemente me genera daños morales, pues, dicha acta de asamblea supra descrita, esta inscrita en el Registro Mercantil, a la vista de todos, y en la cual repetimos, se me atribuye una MALA ADMINISTRACIÓN, Y SE ME REMUEVE DEL CARGO, todo ello repetimos, en franca violación a las disposiciones legales antes transcritas, pero que además-repetimos-, causado como efecto que se vea afectada mi honor, mi reputación, y mi integridad, quedando además la misma inscrita en el Registro Mercantil, siendo por ende el contenido de la misma del dominio público.-

(…) En mi caso concreto quedo claro que se me ha causado un daño moral a saber: se me acusa de Tener una Mala Administración, y por ende se me remueve del cargo, todo ello-repetimos-, sin cumplir con las normas legales que imponen todo el procedimiento legalmente establecido, basando su apreciación en una supuesta auditoria, siendo tales menciones supra descritas, colocadas en un acta de asamblea extraordinaria de la compañía de la cual soy socia, y que los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, suscribieron como socios, circunstancia esta que me expone al escarnio público, al estar dicha Acta de Asamblea inscrita, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, afectándose y lesionándose mi reputación, mi honor, mi credibilidad, ante clientes, ante amigos y conocidos, lo cual genera un daño moral, para mi persona al ponerse en tela de juicio mi actuación, circunstancia que por lo demás ,e produce una situación de desasociego al tener que explicar a mi familia, mis amigos y allegados tal ilegal e ilícita situación, lo cual genera en mi un sufrimiento, y una angustia (…)
(…) Este daño constituye la afección de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso, por lo cual interpuse formalmente acción de amparo constitucional, pero así mismo ya demás constituyen lesión a mis derechos, al honor y reputación (…) Estos hechos desplegados por los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS , LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, me produjeron daños morales, que por su entidad tienen carácter intangible ya que produjeron una afección moral, sentimental, generando una depresión en mi esfera intima, tanto personal como familiar, causándome sufrimiento tanto a mi persona como a mi entorno familiar intimo representado por mi esposo y mis hijos, y también en mis amigos allegados y clientes.-

(…) Este hecho supra narrado me causó daño moral, al verme afectada en mi espera familiar, de relaciones interpersonales, profesionales, laborales y ante la sociedad en que me desenvuelvo, el cual cuantifico a los solos efectos de estimar la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 5.000.000,00), que deben indemnizarme los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ.-

(…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con fundamento en las normas y relación de hecho antes expuestas a demandar como formalmente lo hago en este acto, a los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES ocasionados a mi persona, por dichos ciudadanos a través de los señalamientos realizados en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (…) y en consecuencia solicito se condene a los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, a la indemnización por DAÑO MORAL estimado prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00) (…)

Por auto de fecha 16 de octubre del año 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes, a la última de las notificaciones que de las partes se haga.-

Por cuanto no pudo lograrse la citación personal de la parte demandada, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, actuando con el carácter acreditado en autos e introdujo escrito fechado 01 de noviembre del año 2012, mediante el cual solicitó la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción, siendo dicha solicitud acordada por este Tribunal tal y como se desprende del auto de fecha 07 de noviembre de ese mismo año 2012.-

Se desprende del folio ochenta (80) del presente expediente, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte accionante, a través del cual consigna ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas.-
En fecha 01 de febrero del año 2013 y previa solicitud de la parte demandante, la Secretaria Titular de este Despacho se traslado a la dirección señalada a los fines de fijar el respectivo cartel, dando así cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

A través de diligencia fechada 26 de febrero del año 2013, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados tal y como se desprende del documento poder consignado en esa misma fecha, dándose así por notificada en nombre de los mismos.-


DE LA CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda; la misma fue contestada en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

(…Omissis…)

La ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ, demandó judicialmente a mis representados para que le paguen por concepto de indemnización de daños morales, la exorbitante suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) (…)

(…) RECHAZO DE LA DEMANDA:

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos y la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentó MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, contra mis representados TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAMÍREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ.-

Si se examina la demanda propuesta por MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, podrá observarse en primer lugar que al confrontarse con la demanda de amparo constitucional contenida en el expediente N° 14.677 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encontraremos que la demanda por daño moral que nos ocupa, es una copia exacta de la demanda de amparo constitucional que fue declarada sin lugar en el primer grado de jurisdicción. (…)
(…) Los hechos alegados por la demandante, tales como que la convocatoria debe realizarla la Junta Directiva que esta integrada por dos (02) personas, que ella no realizó la convocatoria, que no se aplicó el debido proceso para destituirla, etc., es decir, todos los hechos alegados por la demandante con relación a las formalidades supuestamente infringidas, omitidas o violentadas en la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas, o la decisión tomada en dicha asamblea, en nada tienen que ver con la demanda de daño moral que propuso MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO. Ello lo que puede dar lugar es a las correspondientes acciones previstas en el Código de Comercio, protectoras de las minorías accionarias, para demandar la nulidad de las actas de asamblea o de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas.-
De tal manera que tales hechos resultan claramente impertinentes porque no guardan relación alguna con el supuesto hecho generador del daño moral reclamado, que es de acuerdo a lo alegado en la demanda, la supuesta afirmación de los accionistas de la empresa UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., de que MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, es deshonesta, o si la razón por la cual se le destituyó del cargo (mala administración) constituye por si solo un hecho capaz de lesionar la moral, el honor y reputación de una persona.-

(…) La reclamación del daño moral que con esta demanda pretende MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, es solo un ardid para procurarse un exagerado enriquecimiento económico al cual no tiene derecho.
Por esa razón vamos a desmontar el ardid de la parte demandante, para que pueda comprenderse la razón que tuvo para alegar los hechos, como por ejemplo, los cuestionamientos de la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas, que en nada tienen que ver con una demanda de indemnización por daño moral que supuestamente tiene como fundamento el hecho de que los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAMÍREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ lesionaron el honor, la reputación y la honorabilidad de MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO.-
(…) Esto nos permite deducir con absoluta certeza que la parte demandante solo pretende emplear los infundados cuestionamientos formales de la convocatoria del acta y supuestos vicios de la misma, para justificarse en un enriquecimiento indebido (sin causa) de, nada mas y nada menos, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que la sociedad y sus socios no devengarían en muchísimos pero muchísimos años. Cuando lo que debió hacer, sino está conforme con las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas, es demandar su nulidad y no actuar en forma vengativa tergiversando los hechos, realmente sucedidos, para deducir de ellos hechos que jamás ocurrieron, con el solo fin de pretender enriquecerse con una exagerada indemnización. (…)


DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para presentar pruebas en la presente acción, se hizo presente el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA; actuando con el carácter acreditado en autos, presentando escrito constante de diez (10) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios de pruebas:

Documentales:

• Acta de Asamblea de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A; celebrada en fecha 15 de febrero del 2012, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo del 2012, bajo el N° 49, Tomo 15-A, RM MAT.-
• Currículo Vitae de la Ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO.-

Otras solicitudes:

• Prueba de Informes.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Enrique Maza Torres; Ivon Mariño de Maza, Anais del Carmen Salazar de Landaeta, Julian José Landaeta Yánez, Juan Francisco Grand Simonpietri, Carlos Silva Muñoz Y Pablo Morillo Robles.-


Asimismo, los codemandados, debidamente representados por la Abogada en ejercicio MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, estando dentro de su oportunidad legal, presento las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisset Fernádez y José Brito.-

Documentales:

• Informe de fecha 15 de diciembre del año 2011, emitido por el contralor público independiente Licenciada BELKIS PADILLA.-
• Informe de fecha 22 de enero del año 2012, de la comisario de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA, Ciudadana AMAL EL YAMEL.-
• Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Testimonial:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkis Padilla Y Almal El Yamel, a los fines de que los mismos ratifiquen en su contenido y firma los informes presentados.-

Una vez vistos ambos escritos Probatorios, este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2013, procedió a admitir los mismos, fijando día y hora para que los testigos promovidos por ambas partes rindieran sus respectivas declaraciones, así como también ratificaran lo que a bien tuviera lugar.-

A través de diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA; en fecha 05 de junio del año 2013, el mismo solicitó ante este Tribunal el pronunciamiento sobre la prueba de informes por el promovida, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 06 de junio de ese mismo año 2013, ordenándose librar los oficios respectivos.-

Visto lo solicitado por ambas partes, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecieron ante esta Sala las ciudadanas BELKIS MARÍA PADILLA CABEZA y AMAL EL YAMEL DE ABOUD SAID, quienes reconocieron en su contenido y firma los documento que le fueran presentados a la vista.-

En fecha 03 de julio del año 2013, el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA; actuando con el carácter acreditado en autos; solicitó nueva oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales por el promovidas, acordando este Tribunal lo anteriormente señalado, tal y como se desprende del auto fechado 08 de julio del año 2013.-

Llegada la oportunidad para que rindieran las testimoniales los testigos promovidos por la parte actora, se hicieron presentes los mismos, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

Por diligencia fechada 02 de octubre del año 2013, el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia ante este Despacho mediante la cual solicitó la ratificación de la prueba de informes, siendo tal petición acordada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de ese mismo año, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente.-

Se desprende de diligencia de fecha 15 de enero del presente año 2014, la cual se encuentra debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, su manifestación de renunciar a la prueba de informes, por cuanto ya fueron recibidas ante este Tribunal la repuesta por parte de Farmacia Victoria y Ruiz Magao C.A. Laboratorio; todo ello a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

En la oportunidad procesal respectiva ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.-

Mediante auto de fecha 26 de marzo del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-


MOTIVA

En virtud de lo antes expresado, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Conforme se desprende del libelo de demanda, la pretensión que hoy ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional se enmarca dentro de la institución del daño que, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil venezolano encuentra diversas acepciones y por ende, difiere su regulación en unos u otros casos.

De manera general el daño ha sido concebido por la doctrina como toda pérdida o menoscabo que en su acervo material o moral sufra un individuo. De allí que una de sus clasificaciones gire en torno a diferenciar al daño material del daño moral, ambos previstos en el ordenamiento jurídico, además de encontrar una sub-categoría –dependiendo de su agente generador-, como lo es el contractual y el extracontractual.

No existe mayor dificultad al referirse a los daños que dimanan en ejecución plena de un contrato (contractuales), mientras que los daños extracontractuales encuentran otra fuente generadora, como lo es el hecho ilícito.

Respecto a su regulación legislativa, la institución del daño contractual se establece en el artículo 1.167 del Código Civil, mientras que los daños morales encuentran su previsión en el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.196 eiusdem. Así las cosas, el tema de la procedencia de los daños morales en materia contractual ha generado que poco a poco los ilustres juristas patrios hayan encausado criterios dispersos que se manejaban ya hace algunas décadas.

En ese sentido, Eloy Maduro Luyando (Caracas 2005) en un análisis sobre este particular, en la obra antes citada señala lo siguiente:

“Igualmente se plantea en la doctrina la cuestión de la procedencia o no del daño moral en materia contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad civil contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son posibles en materia extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes sostienen que si el daño moral consiste en todo sufrimiento humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de ocurrir, pueda y deba ser indemnizado.”

A lo largo de la evolución del derecho civil en nuestra legislación, bajo la tesis de que en ejecución de una convención contractual pueden surgir conductas generadoras de responsabilidad civil, en primer orden, por la comisión de un hecho ilícito por alguno de los contratantes completamente asilado a las contraprestaciones que derivan del contrato (caso en el cual, no existe la menor duda sobre la viabilidad de la responsabilidad civil), y en segundo orden, por el surgimiento de un sobrevenido hecho ilícito cometido en ejecución plena del contrato, caso en el cual, el elemento determinante de la responsabilidad civil lo es la antijuricidad del hecho cometido por dolo, imprudencia o negligencia.

Así pues, no obstante su ubicación dentro del compendio de normas que integran el Código Civil, partiendo de una interpretación integral de las normas, tenemos que el daño moral en nuestro sistema legislativo además de tener como fuente generadora el hecho ilícito, bien sea de manera autónoma e independiente, también encuentra cabida como consecuencia directa y colateral de un incumplimiento contractual si este incumplimiento es capaz de generar un hecho ilícito.

Todo este análisis, conlleva indefectiblemente a concluir que desde la entrada en vigencia del Código Civil anterior se venía manejando la tesis de la incongruencia relativa de los daños morales como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de disposiciones de índole contractual, dada la ubicación y contenido de los artículos referidos en el mencionado Código, pero esa tesis fue atemperada al considerarse perfectamente la viabilidad de los mismos cuando la relación subjetiva contractual dé lugar a un acto ilícito colateral que a su vez genere daños materiales y/o morales, concurrentes o exclusivo uno del otro, independientemente de que ese hecho coincida en espacio y tiempo con un incumplimiento contractual.

Así las cosas, no se requiere mayor esfuerzo para dilucidar el fundamento de la pretensión accionada por la parte actora, quien atribuye uno de los elementos de la responsabilidad civil pretendida a la conducta asumida por los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ en el marco de la situación surgida tras la celebración Asamblea Extraordinaria en fecha 15 de febrero del año 2012, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcipon Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo del año 2012, bajo el N° 49, Tomo 15-A, RM MAT, por lo que corresponde a este Sentenciador determinar en el presente juicio el alcance de las disposiciones legales contenidas en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, la viabilidad de la indemnización por daño moral denunciada por el accionante.

Respecto del 1.196 del Código Civil, la Sala ha establecido en precedentes decisiones lo siguiente:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez c/ Transporte Delbuc, C.A.)...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con la doctrina transcrita, el Juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños.
Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, previo al análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, se observa que la demandada en el acto de contestación negó y rechazó la responsabilidad civil demandada por no verificarse los elementos propios y particulares de su viabilidad, además de que manifestó que los hechos expuestos por la demandada no guardan relación alguna con el supuesto hecho generador del daño moral reclamado, que es de acuerdo a lo alegado en la demanda, el hecho de que se le adujera la mala administración de la empresa y esto acarreara la destitución de su cargo constituiría por si solo un hecho capaz de lesionar la moral, el honor y reputación de una persona.-

Así las cosas, debe este Sentenciador verificar en el presente caso la concurrencia de cada uno de los elementos que determinan la responsabilidad civil reclamada, específicamente, la existencia del hecho ilícito, relación de causalidad (daño y culpa) entre las diversas circunstancias fácticas denunciadas, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, motivo por el cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, pasa de seguida este Tribunal al pormenorizado examen del material probatorio eficazmente aportado al proceso:


DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

• Acta de Asamblea de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A; celebrada en fecha 15 de febrero del 2012, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo del 2012, bajo el N° 49, Tomo 15-A, RM MAT, la cual fue debidamente aceptada por ambas partes, desprendiéndose el carácter con el cual actúan en la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Currículo Vitae de la Ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO; el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Prueba de Informes, observando quien aquí decide que fueron traídos a los autos comunicaciones emitidas por la Farmacia Victoria y Laboratorio Ruíz-Mago, las cuales dan fe de la conducta intachable de la ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ, y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas en el lapso legal oportuno, este Tribunal valora las mismas y así se declara.-

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Jesús Enrique Maza Torres; Ivon Mariño de Maza, Anais del Carmen Salazar de Landaeta, Julian José Landaeta Yánez, manifestando los mismos conocer a la Ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ de vista trato y comunicación, afirmando y sosteniendo en sus dichos que la misma se ha caracterizado por tener una conducta intachable y cumplidora de sus deberes a nivel profesional y de altos principios y valores, pudiendo observar quien aquí decide que los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a los mismos y así se declara.-


De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-



Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisset Fernádez y José Brito; los cuales no fueron evacuados, razón por la cual se desechan los mismos y así se declara.-

Documentales:

• Informe de fecha 15 de diciembre del año 2011, emitido por la contadora pública independiente Licenciada BELKIS PADILLA; el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma por la supra señalada ciudadana, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Informe de fecha 22 de enero del año 2012, de la comisario de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA, Ciudadana AMAL EL YAMEL; el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue presentada en copia simple, amén de que la acción intentada no se relaciona con la presentada en dicha sentencia, siendo así mal podría este Tribunal darle valor probatorio a la misma y así se declara.-


EN CUANTO A LOS DAÑOS

Concluido como ha sido el examen valorativo de los medios probatorios aportados al proceso, en obsequio de los principios procesales de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es labor de este Órgano de Administración de Justicia llevar a cabo una adecuación práctica de las afirmaciones de hecho esgrimidas y probadas por las partes con el entorno jurídico (responsabilidad civil) llevado en el presente proceso.

Es menester traer a colación uno de los puntos que a lo largo de la historia del derecho procesal civil ha generado mayor controversia, como lo es el tema de la carga probatoria. La importancia de tratar esta institución, radica en la especial naturaleza del procedimiento de marras, donde el artículo 1.196 del Código Civil constituye el fundamento del silogismo judicial aplicable.

Sobre el controversial tema de la carga probatoria, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Caracas 2005. p. 292), al explicar tan profundo tópico, señala lo siguiente:

“Al tratar del objeto de la prueba, hemos visto (supra: n.320), que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es –como lo define Rosenberg- “Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. Y hemos visto también que así como existe identificación del principio entre le objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda o bien el demandado en la contestación; y como en el proceso dispositivo del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez (supra: n.315), se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso distributivo, los límites de la controversia (thema decidendum), quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma)”

Continúa afirmando el autor citado que la Jurisprudencia Patria ha sido pacífica al aceptar que quien haga valer como base de su demanda o excepción la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, lo que significa que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Distinto ocurre cuando el demandado adopta una actitud dinámica y expone en su contestación razones de hecho para discutir la pretensión, circunstancia en la cual la contienda procesal se desplaza de la pretensión, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, ya que el pretensor nada tiene que probar. Para concluir la cita, señala Rengel-Romberg (ob.cit. p. 300) algunos principios fundamentales que informan la institución de la distribución de la carga de la prueba:

a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos o impeditivos) (…) El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.
e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

El criterio doctrinal precedentemente citado y pacíficamente acogido por la Casación venezolana, quien suscribe el presente fallo, sirve a los fines de generar una adecuación práctica de la pretensión deducida por la parte actora, en contraposición a las defensas deducidas por el demandado, con el precepto legal que le sirve de fundamento, y establecer así su deber de probar las razones en que se funda una y otra.

Siendo así, evidencia este Tribunal que nos encontramos ante una pretensión de daños morales, a través de la cual el actor pretende que se le indemnice el daño moral que presuntamente le causaron los Ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, por la presunta conducta que asumieron los mismos al realizar la Asamblea Extraordinaria ya tantas veces señalada a lo largo del iter procesal.-

Vale decir, la personas jurídicas no pueden pretender desplegar conductas generadoras de hechos ilícitos y ellas quedar libres de toda responsabilidad, por el hecho de que conforme a la ley, sus representantes son los personalmente responsables. Si eso ocurre (que el representante sea responsable) igualmente la sociedad deberá indemnizarlo por los daños causados, por hechos generadores de zozobras y angustias, toda vez que el sometimiento a este tipo de eventos genera daños emocionales e incertidumbre en las personas, estén estas ligadas o no al medio judicial. Así se establece.-

Verificado el primero de lo requisitos propios de la responsabilidad civil, como lo es el daño sufrido por la víctima, con todos sus elementos (cierto, no reparado y personal); corresponde ahora determinar si el mismo proviene de la acción directa o la abstención propia de los sujetos demandados (culpa). Tal y como lo reseña José Mélich Orsini (Caracas 2001 p. 93), “los intentos realizados en la doctrina para llegar a una definición de la noción de culpa han salido a partir de la consideración del doble aspecto objetivo y subjetivo. La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, con lo que se pretende señalar que la noción de culpa resulta de la combinación de los elementos ilicitud e imputabilidad. La ilicitud alude a la antijuricidad objetiva, a que el daño haya sido contrario a derecho.”

Es de hacer notar que el artículo séptimo de los Estatutos Sociales de la UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA S.A, es del tenor siguiente: “El Director Ejecutivo y el Director Administrativo, de la Compañía tendrán los mas amplios poderes y CON SUS FIRMAS EN FORMA CONJUNTA podrán realizar todos los actos que fueren necesarios para que esta logre la realización de su objeto social y entre otras atribuciones se mencionan solamente de manera enunciativa las siguientes:………e) Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias de la misma”. Motivo por el cual, quedó en evidencia –y así lo estima este Sentenciador, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, el elemento culpa se verifica en el presente caso, toda vez que no se realizó la respectiva notificación a los fines de que la Ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, asistiera a la realización de dicha Acta de Asamblea, y así poder alegar sus respectivas probanzas, es claro para quien suscribe el presente fallo que fue un factor determinante para la generación del daño moral demandado, tal y como se estableció con anterioridad. Así se establece.-

Llama la atención de quien aquí decide, lo expuesto por la ciudadanas Belkis María Padilla Cabeza y Amal El Yamel de Aboud Said; por cuanto existe cierta disparidad y contradicción en cada una de sus deposiciones, por cuanto en el caso de lo expuesto por la primera de las nombradas, esta manifiesta no conocer a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil tantas veces señalada, así mismo arguye que la contabilidad de la misma era llevada por la empresa SECACOBRIT, mientras que la ciudadana Amal El Yamel de Abou Said, dice conocer a la Junta Directiva, nombrando únicamente a la Ciudadana Teresa Ferragut, y en lo que respecta a la contabilidad, manifestó que la misma era llevada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA.-

Finalmente, en lo que respecta al nexo causal que vincule jurídicamente el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable a los demandados, por cuanto fueron los demandados quienes votaron y suscribieron el acta en la cual se le removió del cargo por Mala Administración, Erogaciones sin soporte legal y como consecuencia su remoción del cargo, con lo cual la demandada de autos sufrió un daño a su honorabilidad y reputación por lo que indefectiblemente permite concluir a este Sentenciador la evidente relación de causalidad entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión en la que incurrieron los demandantes. Así se establece.-

Cuando se habla de Mala Administración, la misma se corresponde a la ineficiencia de la persona encargada de la misma, en cuanto a la riendas administrativas de la empresa que tiene a su cargo, pudiendo incluso implicar casos de corrupción debido al mal manejo de los activos pertenecientes a la empresa, razón por la cual al hablar de Mala Administración, es necesario presentar pruebas fehacientes que demuestren la efectividad de la Mala Administración llevada.-

Por consiguiente, de una revisión exhaustiva del material probatorio incorporado al proceso por los litigantes, y ya apreciado en su totalidad por este Sentenciador, encuentra viable la pretensión del daño moral reclamado, toda vez que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad civil que opera en el presente caso, quedó configurada para esta sub-categoría de daños; pues, el hecho de que la Ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO no fuera debidamente notificada de la realización de la Asamblea Extraordinaria ya tantas veces señalada, y que se le juzgó como una mala administradora y se le removió del cargo que ostentaba en la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A; lo cual dejó mal puesto su honor, credibilidad y responsabilidad en el medio de trabajo que la misma se desempeña, por cuanto dicha acta fue debidamente registrada y expuesta así a la vista de todos, con lo cual se comportó la posibilidad de que a titulo personal fuera condenada. Así, al quedar configurado a lo largo del proceso una adecuación armónica entre los daños sufridos por la víctima, los cuales fueron precisados en el libelo de demanda, este Juzgador conforme al principio de adquisición procesal, constata la responsabilidad civil por hecho ilícito demandado mediante el presente juicio y. Así se decide.-

En consecuencia, demostrado como ha quedado el supuesto de hecho que como premisa mayor contemplan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora. Así se decide.-

Finalmente, debe este sentenciador estimar el daño moral reclamado, previo un proceso lógico de establecer los hechos, la importancia del daño, el grado de culpa de los victimarios y la llamada escala de sufrimientos morales.

A saber, como se dejó establecido a lo largo del presente fallo, la Ciudadano MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO demandó el resarcimiento de los daños morales ocasionados los Ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBEN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, por la comisión de un hecho ilícito imputable a ella en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A, ocupando el cargo de Directora Administrativa, en virtud de la realización de una Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en fecha 15 de febrero del año 2012, de la cual no fue debidamente notificada y en la cual como Segundo Punto se dejó de manifiesto la necesidad de removerla de su cargo, en virtud de los resultados arrojados como resultado de una mala administración de la compañía, y el riesgo de que dicha compañía fuera multada por el SENIAT .

Así las cosas, estima este Juzgado, en primer orden, que la ciudadana demandante es una profesional de la educación, con una amplia trayectoria en el ejercicio profesional, tal y como se desprende del currículo vital que corre inserto a los autos. No obstante ello, se vio en la imperiosa necesidad de que se viera afectado su honor, su reputación y su integridad, en virtud de los vicios que presenta el Acta de Asamblea en la cual se le atribuye la mala administración y se le remueve del cargo, quedando en tela de juicio su integridad como persona por cuanto la misma quedó inscrita en el Registro Mercantil, siendo por ende el contenido de la misma del dominio público, además del estrés que estas situaciones pueden generar para quien atraviesa este tipo de procesos, así como a los miembros de su familia. Así se establece.-

El análisis inmediatamente precedente, permite a este Órgano Jurisdiccional establecer que la demanda de daños moral debe prosperar por cuanto la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes en razón de determinados actos o hechos incurra en responsabilidad por el hecho ilícito común ya que nadie esta autorizado para dañar injustificadamente a otro y de acuerdo a la sana critica de este sentenciador estima discrecionalmente a cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00). Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, y con total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Daño Moral incoara la Ciudadana MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, en contra de los Ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), suma ésta prudencialmente fijada por este Tribunal, tomando en consideración los daños morales experimentados y probados y el grado de culpa en que incurrieron los demandados, hoy condenados.

TERCERO: SE ORDENA a los Ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, a publicar un aviso en dos diarios de circulación regional, con un tamaño que permita la fácil lectura y lleve en su contenido la siguiente frase “NOSOTROS, TERESA FERRAGUT, LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ ARVELAY, RAMÓN RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.374.724, V- 5.545.177, V- 8.351.996 y 12.151.733, respectivamente y de este domicilio, DECLARAMOS QUE LA CIUDADANA MARIEVA HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.370.904 y de este domicilio, DE PROFESIÓN DOCENTE, ES UNA PERSONA RESPONSABLE, HONESTA. Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas.”, lo cual deberá realizar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez quede firme la presente decisión y consignar un ejemplar de la publicación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación.

CUARTO: SE CONDENA a los demandados al pago de las costas producidas en esta instancia por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el equivalente al 25% del monto fijado por este Tribunal en el particular segundo del presente dispositivo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.
La Secretaria

Exp N° 32.930
Ely.-