REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2.014

204° y 155°

EXP N° 33.352

PARTES:

• QUERELLANTE: IRCIA BASTARDO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.694.611, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.323, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 155.517, y de este domicilio.

• QUERELLADOS: NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.373.382, 8.373.695 y 11.343.923, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ y ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.131.953 y 8.244.940, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.801 y 103.237, respectivamente y de este domicilio.

• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”


Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.


Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 11 de Abril del año 2.014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, en contra de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, todos plenamente identificados supra. Exponiendo la querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“Ciudadano Juez, en fecha 01/03/1998, ARRENDE un local Comercial ubicado en la Calle Azcue Nro. 230 de la Parroquia San Simón Centro Municipio Maturín del Estado Monagas; al Ciudadano: ARMANDO VARGAS (Fallecido); (…) siendo la fecha de su deceso el día 29 de Febrero del año 2.012, estando en vida el prenombrado difunto; por la confianza que existía entre nosotros y nuestras familias, me manifestó que tenia el permiso para realizarle las mejoras necesarias al local para un mejor funcionamiento; debido a que el referido local lo alquile (Sic) para poner a Funcionar una Perfumería Esotérica (…), donde al mismo le realice (Sic) mejoras y construcciones que este no poseía; a los fines de brindar un mejor servicio a los usuarios y usuarias (…). Pero resulta honorable Juez, que un (01) año después que falleciera el Sr. Armando Vargas; su hermana la Ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, su hija: NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y Sobrino: CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ se han dado a la tarea de hacerme la vida imposible; hasta el punto que desde el año 2.012 no me han querido recibir el Canon de Arrendamiento del local, manifestándome que ellos lo que quieren es que desocupe; llegando al colmo el día Viernes 21 de Marzo del año en curso, cuando estos señores llegaron y se instalaron al lado donde tienen una casa de habitación casi destruida por encontrarse deshabitada; desde hace mas de ocho (08) años y el día sábado 22 del presente mes y año, a través de la misma abrieron un hueco por una de las paredes del local; penetrando al mismo, procediendo a desprender la puerta con rejas que tenia el local, doblaron la santa maría y comenzaron a sacar todos los estantes y mueblería de la perfumería; así como los enseres de mi propiedad (…) estos señores sin ninguna orden Judicial emanada de un Tribunal Competente; actuando como los propios desadaptados sociales, penetraron al local rompiendo una de las paredes; actuando de mala fe y violentando toda normativa jurídica…
… en fecha 22/03/2014, me presente por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, a los fines de realizar la denuncia del atropello sufrido por parte de la Familia Vargas; donde la misma me refirió con una orden de denunciar al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Igualmente realice formal denuncia por ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Socialista del Estado Monagas…
Ciudadano Juez, soy víctima, de la arbitrariedad, injusticia y perturbación por parte de los Ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, la Ciudadana: NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y el Sobrino: CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, quienes han violando mis derechos que me asisten de ejercer el trabajo y el derecho al libre ejercicio de mi actividad económica, estos actos son los que me han obligado a acudir al órgano jurisdiccional competente…
(…Omissis…)
Es así como, se desprende claramente que he sido objeto de un desalojo arbitrario por parte de los Ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y el Sobrino: CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, sin que hubiese existido previamente un procedimiento Administrativo en mi contra, y se me hubiere notificado del mismo, con el objeto de lograr mi participación activa en él, y ejercer efectivamente mi defensa, realizar los alegatos que considerara pertinentes, probar y ejercer el debido contradictorio…
(…Omissis…)
DEL DERECHO VIOLADO
…cabe destacar que en el escrito libelar se denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como:
1. El derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
2. El derecho al Trabajo
3. El derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.
4. El derecho de Propiedad.
(…Omissis…)
PETITORIO
PRIMERO: QUE SE DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo constitucional…
SEGUNDO: Se declare nula y en consecuencia sin efecto jurídico alguno, el Desalojo Arbitrario; fomentado por [los] prenombrados ciudadanos…
TERCERO: Que se ordene a los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, sus hijos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, que cese cualquier medida o actitud de realizar desalojo y demás vías de hecho en contra de la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA…
CUARTO: QUE SE ORDENE a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, sus hijos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, permitir el acceso a las instalaciones del referido local y ordene que todos los enseres, muebles y otros objetos propiedad de la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA; sean regresados al lugar donde fueron sacados y sean respetados todos los derechos inherentes… y que se HAGA SABER a todos los demás familiares que la actitud tomada por parte de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, ha sido declarado nulo por decisión de este Juzgador; debido a la actitud asumida por parte de los prenombrados, y que esta decisión sea publicada en lugar visible por un lapso de Noventa (90) días continuos, en la entrada del local.
QUINTO: Que se ordene mediante sentencia de este Honorable Tribunal, el pago de indemnización por los daños ocasionados; por la paralización de la actividad económica…
SEXTO: …se ordene a los Ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, sus hijos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, no acercarse por las inmediaciones del local comercial; ni por ellos ni por terceras personas, que se sospeche hayan sido enviados por ellos…”
(…Omissis…)



Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 26 de Mayo del 2.014, la cual se anunció en la sala del Despacho de este Juzgado, contando con la presencia de la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ; asimismo hicieron acto de presencia los abogados JESUS ARMANDO GONZALEZ y ALFONZO MORALES ANTHONY, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS, y el Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dejándose constancia de la no comparecencia del Defensor del Pueblo. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra a la representación judicial de la querellante, Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:

“…ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de Amparo Constitucional interpuesto el 25 de Marzo de los corrientes, así mismo solicito a este Tribunal se tomen las declaraciones de los testigos promovidos en su oportunidad y que ratifico en el presente acto, a los fines de demostrar el daño ocasionado. Es menester acotar ciudadano juez que no se esta reclamando el derecho de propiedad, lo que se reclama en este acto es un gravamen causado y se solicita la restitución del mismo, en relación al Articulo 7 y 334 constitucional, concatenados con los artículos 26,49,51 y 257 de nuestra carta magna y de acuerdo a la facultad que me otorga el articulo 253 ejusdem, en relación a este pedimento muy respetuosamente se hace la aclaratoria de que mi representada en ningún momento ha intentado apoderarse de un bien inmueble que no es de su propiedad, y a parte de ello los propietarios legítimos no agotaron el procedimiento establecido en nuestras normas, como lo son la Ley con rango y fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario establecido en el articulo 4 y en relación con el articulo 34 de la ley de arrendamiento, y es por estas razones que solicitamos a este honorable Tribunal, se restituyan la posesión del bien sin menos cabo de las demás acciones que pueda tomar los legítimos propietarios una vez decretada la sentencia… Así mismo se consigna dos recibos de cancelación de alquileres, que de acuerdo a palabras manifestada por la parte actora fueron los únicos que quedaron dentro del local, desconociendo el paradero del resto, y por ultimo solicito que el presente sea declarado en la definitiva con lugar y se apliquen las medidas que dimanen de la respectiva sentencia…”.


De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado ALFONZO MORALES ANTHONY, quien en nombre de sus representados argumentó su defensa bajo los términos que se resumen a continuación:

“…la ciudadana Ircia Bastardo Almeida quien actúa en su carácter de arrendataria de un espacio de un bien inmueble de vivienda ubicado en la calle Azuce de la parroquia San Simón, alega en su escrito de solicitud de amparo constitucional entre otras cosas: 1) haber suscrito un contrato de arrendamiento de ese espacio físico desde el 1 de Marzo de 1998, hecho totalmente falso, ya que el mismo fue suscrito el 02 de junio del 2002, el cual fue visado en esa oportunidad por la Dra. Milagros Boadas Rodríguez y el cual acompañamos con nuestros respectivos escritos. Dicho contrato fue suscrito únicamente para uso de una perfumería, es decir para el uso comercial… cuando en realidad, se practican actividades de hechicería y brujería, percibiéndose en constante y reiteradas y continuas fuertes y desagradables olores, de lo cual dan fe 18 personas que suscriben un acta que acompañamos en este acto de contestación de Amparo constitucional… Alega a sus vez que no le han querido recibir los canon de arrendamientos desde el año 2012, lo cual es totalmente falso, a su vez de que existen un procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico para solventar esa situación… Alega que en fecha 21 de Marzo del presente año haber sido objeto de una aptitud desagradable ya que supuestamente le rompieron las paredes para sacar su pertenencia y lanzarlas fuera del inmueble, lo cual es totalmente falso debido a que consta en el libro de novedades de las jefaturas de servicios de la policía municipal del estado Monagas, un acta la cual promovemos como medio documental, donde funcionarios adscritos de ese órgano Municipal, acompañaron a las partes que representamos en esta noble causa a realizar el desalojo de los respectivos bienes que allí se encontraban, el cual se realizo a las 7:30 de la noche y de la cual tuvo conocimiento la ciudadana Ircia Bastardo… Solicitamos se declare la improcedencia en virtud de que no agotaron las vías ordinarias existentes para tal fin, ya que el recursos de amparo tiene un fin único e improcedentes el cual ha sido restablecido infinidades de veces por la Sala Constitucional…”

Concluidas las señaladas exposiciones, el Juez de este Tribunal Constitucional en uso de las facultades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la búsqueda de la verdad en la presente acción y antes de concederles el derecho a replicas y contrarréplicas a las partes consideró oportuno y necesario tomar las respectivas declaraciones a los testigos mencionados por la representación de la parte querellante, ciudadanos Sandy Oniel calzadilla y Valentina Canelón, y por cuanto los mismos se encontraban presentes en la Sala de este Tribunal se ordenó al ciudadano alguacil hacer el respectivo llamado al primero de los prenombrados, ciudadano SANDY ONIEL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.939.695, domiciliado en la calle Azcue, casa N° 232 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. A quien se procedió a Juramentar de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Prosiguiendo este Juez Constitucional a interrogar al mencionado testigo, de la siguiente manera:

“PRIMERA: Diga el testigo si la ciudadana Ircia Bastardo Almeida estaba arrendando un local comercial en la calle Azcue N° 230? Respondió: Si es correcto: SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de dicho arrendamiento, desde cuando la misma estaba arrendando dicho local comercial? Respondió: 18 años. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien le arrendaba dicho local la ciudadana Ircia Bastardo? Respondió: al ciudadano Armando Vargas. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS, hayan impedido o perturbado a la ciudadana Ircia Bastardo Almeida en la posesión del local arrendado? Respondió: Si. QUINTA: Diga el testigo como tiene conocimiento de estos hechos? Respondió: Yo me encontraba durmiendo como a las 4 de la mañana estaban tumbando la pared, pesaba que estaban robando como a las 6 de la mañana vi que estaban sacando escombros de ese local y llame a la señora Ircia. SEXTA: Diga el testigo en que fecha ocurrió los hechos que narrados en la pregunta anterior? Respondió: el 22 de febrero de este año 2014. SEPTIMA: Diga el testigo a que distancia aproximadamente queda su vivienda del local que estaba arrendando la ciudadana Ircia Bastardo? Respondió: Al lado del negocio. OCTAVA: Diga el testigo si observo que se presentaron autoridades policiales posteriores al día 22 de febrero del año 2014, al local que arrendaba la ciudadana Ircia Bastardo? Respondió: Si la Municipal. NOVENA: Diga el testigo si usted ha tenido enemistad manifiesta con los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS? Respondió: No. DECIMA: Diga el testigo si usted ha denunciado o ha sido denunciado por parte de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS, en alguna causa penal, civil o administrativa? Respondió: No. Es todo…”


Terminado el interrogatorio el Juez les concedió el derecho a las partes a ver si deseaban hacerles preguntas o repreguntas al anterior testigo, los cuales manifiestan que no. Prosiguiéndose al llamado de la siguiente testigo, ciudadana VALENTINA CECILIA CANELON YENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.703.832, domiciliada en calle Azcue, carrera 9, casa N° 218 de Maturín estado Monagas. Juramentada de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. A quien se le realizaron las siguientes preguntas:

PRIMERA: Diga el testigo si la ciudadana Ircia Bastardo Almeida estaba arrendando un local comercial en la calle Azcue N° 230? Respondió: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de dicho arrendamiento, desde cuando la misma estaba arrendando dicho local comercial? Respondió: Hace como 16 años. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien le arrendaba dicho local la ciudadana Ircia Bastardo? Respondió: AL señor Armando Vargas. CUARTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS? Respondió: Si. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS, hayan impedido o perturbado a la ciudadana Ircia Bastardo Almeida en la posesión del local arrendado? Respondió: Si, ellos llegaron a las 4 de la mañana rompiendo la pared y después les sacaron las cosas a la señora Ircia al frente y estuvo horas eso afuera hasta la noche que la señora Ircia regreso, tirándole sus objetos al suelo. SEXTA: Diga el testigo en que fecha ocurrió los hechos que narrados en la pregunta anterior? Respondió: No recuerda exactamente, pero fue este año. OCTAVA: Diga el testigo si usted ha denunciado o ha sido denunciado por parte de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS, en alguna causa penal, civil o administrativa? Respondió: No nunca. Es todo. Cesaron las preguntas…”


Se les concedió el derecho a las partes a ver si deseaban hacerles preguntas o repreguntas a la anterior testigo. Interviniendo, el apoderado de la parte querellada, repreguntando lo siguiente:

“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo a que distancia aproximadamente se encuentra su domicilio del local comercial identificado con el N° 230? Respondió: Como a cinco casas, lo que pasa es que en esos días estábamos que no dormíamos porque habían robado a un Cyber. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo a quien presencio usted a esas horas de la madrugada irrumpiendo o dañando a ese inmueble al cual usted hace referencia? Respondió: Bueno yo escuche los golpes que estaban dando y pensé que estaban robando y se me acerco una vecina que me dijo en la mañana ay sabes que sacaron a la señora de la perfumería. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted si la ciudadana Ircia Bastardo dormía en ese local? Respondió: No ella trabajaba ahí. Cesaron las preguntas…”


Culminado el interrogatorio, se le concedió el derecho de replica y contrarréplica a las partes, exponiendo la representación judicial de la parte querellante, Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, lo siguiente:

“…paso a contestar de manera de replica al representante de las parte demandada de la siguiente manera PRIMERA: El representante legal manifiesta que mi representada no realiza las cancelaciones del arrendamiento desde el año 2012, es de hacer notar que en varias oportunidades esta se dirigía hacia los propietarios del mencionado local a lo9s fines de cancelas sus pagos correspondientes y los mismos se negaban a recibirle el dinero. SEGUNDO: el representante de los demandados manifiesta que el contrato de arrendamiento se hizo con fines comerciales sobre la venta de perfumería esotérica pero que en la actualidad es usado para otros fines relacionados con hechicerías. Es de hacer notar y esta contemplado en dicha Constitución, que existe una libertad de culto protegida por nuestra Constitución y que cada venezolana y venezolano es libre de escoger y de desarrollar esas religiones. TERCERO: igualmente manifiesta el representante de los demandados no haber causado ningún daño ni gravamen en contra de mi representada, como explica la rupturas en las paredes, el daño a la santa Maria de la puerta principal y los mobiliarios sacados a la parte de afuera del local. Honorable Juez si se evidencia y se demuestra sobre la perturbación sobre la posesión. CUARTO: El representante legal de los demandados manifestó sobre su deposición que fue una comisión de la policía Municipal de Maturín, con una orden de desalojo a ejecutar la misma. Si reza en las novedades de esa Institución Policial quisiera saber que Tribunal dio o sentencio tal ejecución. Y por ultimo queda demostrado en el presente auto y conteste por los testigos presentados que en realidad se cerceno de un derecho y por tanto se pide la restitución del mismo. Es todo…”


Prosiguió el Apoderado Judicial de los querellados, Abogado ALFONZO MORALES ANTHONY, a ejercer el derecho de contrarréplica, exponiendo:

“…PRIMERO: la parte querellante hace referencia que el contrato de arrendamiento no era único y exclusivo para el comercio, aclarando el siguiente aspecto, el contrato legal que fue promovido por la parte demandante establece claramente que ese espacio era únicamente que para la venta de perfumes y en el mismo establece también otras consideraciones el cual puedo mencionar que no se podía dar otro uso por el mismo previa autorización por escrita y que el mismo entraba a tener legitimidad desde el año 2002, es decir que han transcurrido 12 años desde la supuesta posesión y no 18 y 16 años que alegaron los testigos que declararon en esta Sala constitucional. SEGUNDO: la referencia a las actividades de supuestas hechicerías que accionaba las accionante están totalmente avaladas por 18 personas que viven alrededor del mismo, personas que son hábiles, mayores de edad y vecinos que viven cerca del mismo. TERCERO. La parte legal vuelve a alegar y mencionar la indemnización de los daños causados al mismo haciéndole referencia al colega que la sala Constitucional en reiteradas ocasiones hace un llamado que el recurso de Amparo Constitucional no tiene incluido Indemnización por daños y perjuicios. Y por ultimo este representante legal manifestó la existencia de ninguna comisión Municipal practicando ningún desalojo, y eso esta claramente narrado en la oposición que hicimos al inicio de este amparo Constitucional, y la misma esta debidamente especificado en el libro de novedades de los mismos y el cual acompañamos como documento de pruebas. Es todo.


De seguidas se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual consignó escrito contentivo de 10 folios útiles y sus anexos. Y solicitó conforme a las exposiciones realizadas por las partes que la presente acción de Amparo constitucional sea declarada Inadmisible.

Por cuanto la querellante se encontraba presente en esta Sala, se le concedió igualmente el derecho de palabra, procediendo la misma a expresar lo que se cita:
“… puedo manifestar que yo a estas personas no las conozco, e inicie mi relación arrendaticia con el señor que falleció, y he venido sufriendo atropellos y abusos por parte de estos ciudadanos, donde mis enceres y vitrinas se han venido deteriorando por los daños que me han causado estos doce hermanos, y me dirigí a la fiscalía, a la defensoría del pueblo, a la guardia nacional.”


Concluidas las señaladas exposiciones el Juez en sede Constitucional se reservó un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal el día martes 27 de Mayo del 2.014, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las exposiciones supra explanadas: la primera de ellas la realizada por la representación judicial de la parte querellante Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ; la segunda: la esgrimida por el Abogado ALFONZO MORALES ANTHONY, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados; la tercera: conformada por las deposiciones de los testigos evacuados en dicha audiencia oral y pública, ciudadanos SANDY ONIEL CALZADILLA y VALENTINA CECILIA CANELON YENDES, plenamente identificados; la cuarta: contentiva del derecho ejercido por las representaciones judiciales de cada una de las partes de réplica y contrarreplica; la quinta: efectuada por la representación Fiscal del Ministerio Público; y la última de ellas, realizada por la querellante ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, considera este Juzgador que en aras del esclarecimiento de los hechos que se ventilan, y en razón de que la parte querellante promovió testigos en la audiencia Constitucional oral y pública tal y como se señaló anteriormente, se precisa acotar en relación a dicha prueba que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia en el campo del Derecho Procesal, han sostenido que la oposición a las pruebas sólo puede alegarse por razones de ilegalidad, cuando la prueba sea obtenida en forma no permitida por el ordenamiento jurídico; e impertinencia tal como lo sostiene el Tratadista Eduardo J. Couture, el cual señala que prueba impertinente; “es aquélla que no versa sobre las proposiciones y hechos que no son objeto de demostración”. Así las cosas, se observa que la evacuación de los testimonios traídos por la parte querellante, tiene por objeto clarificar los hechos aquí controvertidos, a los fines que el Juez Constitucional se forme un mejor criterio sobre ellos; y visto que dichos ciudadanos son vecinos del lugar, ya que el primero de ellos, ciudadano SANDY ONIEL CALZADILLA, vive justamente al lado del local que arrendaba la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, afirmando éste la hora y fecha en que ocurrieron los hechos alegados por la querellante; y la segunda testimonial, la de la ciudadana VALENTINA CECILIA CANELON YENDES, quien vive a escasas viviendas del local y que igualmente observó los actos acaecidos en el lugar por los aquí querellados, ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, y aunado a que las partes estuvieron presentes durante la Audiencia Constitucional, pudiendo ejercer sus derechos de oponerse, refutar y repreguntar a los testigo garantizándosele así, el principio Constitucional de control y contradicción de la Prueba, considera este Juez procedente y pertinente la valoración de la prueba testimonial evacuada. Y así se decide.

Así las cosas, otorgado el pleno valor a las deposiciones rendidas por los señalados testigos, quien aquí se pronuncia constató a claras luces la perturbación alegada por la querellante, ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional, violándole el derecho de la libertad económica, al uso y disfrute que venía ejerciendo la misma sobre el bien inmueble arrendado por más de 16 años, situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna, quedando demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar; aunado todo ello a que los querellados, ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, no demostraron ante este Juzgador haber agotado las vías administrativas y/o de mediación y conciliación previas al hecho de desalojo que ejercieron arbitrariamente sobre el local comercial arrendado por la mencionada querellante, así como sobre los enseres y pertenencias que mantenía la misma dentro de dicho local; más por el contrario se evidencia de los anexos consignados por la representación judicial de los querellados, específicamente de las actas policiales, que los mismos ejercieron el desalojo arbitrario de la accionante, vulnerándole sus derechos y garantías constitucionales; y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, contra los ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, plenamente identificados en autos; en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena a los Ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, plenamente identificados en autos, restituir el local comercial ubicado en la Calle Azcue Nro. 230 de la Parroquia San Simón, Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, a la Ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA; igualmente identificada, con todos sus enseres y mobiliarios, a los fines de que la misma pueda seguir ejerciendo la actividad comercial a la cual se dedica.

• SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponda por distribución conocer del despacho de ejecución de la presente decisión, poner en posesión del inmueble antes descrito a la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, plenamente identificada. Líbrese lo conducente.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria



EXP. 33.352
AJLT/ Kc.-