PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES:

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.623.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y MARLIN CAMPOS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.8.545.863 y V.16.861.946, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.755 y 131.993, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.6.370.345 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.305.809, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.274.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

EXPEDIENTE Nro.15.179

I
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de entrega material que hicieran los Abogados en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y MARLIN CAMPOS RICO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.755 y 131.993, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, todos plenamente identificados up supra; fundada en una vivienda otorgada o facilitada como una consecuencia necesaria, única y exclusivamente, para cumplir con las actividades que le imponía la Relación de Trabajo; que no tenía carácter de salario, pues el mismo no tiende a aumentar el acervo patrimonial del extrabajador, o sea dicha percepción no se otorgó por el hecho de prestar el servicio, sino como un elemento o instrumento para el trabajo, es decir, era utilizada única y exclusivamente para las actividades relacionadas con la prestación del servicio para el cual fue contratado, dicha vivienda esta constituida por un apartamento, el cual está ubicado en el piso 1 del Edificio Masacua Village 4, distinguido como PB-A, Calle Guarapiche de San Miguel, jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual tiene un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 Mts.2) de construcción, consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, baño auxiliar, dormitorio principal con baño privado, habitación auxiliar, y lavandería, una terraza o jardín exterior de aproximadamente de 24,5 Mts.2, y está alinderado así: NORTE: con apartamento PB-B; SUR: con área verde común; ESTE: con pasillo de circulación de planta baja; y OESTE: con acera y Calle Guarapiche. Formando parte de dicho inmueble dos puestos de estacionamiento identificados como PB-A I y PB-AII, todo lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha tres (03) de noviembre de 2004, bajo el Nro.4, Protocolo 1, Tomo 9. Que dicha vivienda se debió utilizar, hasta que terminara la relación como un elemento o instrumento para el trabajo; pero es el caso que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.6.370.345 y de este domicilio, como fue contratado por la entidad mercantil INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, compañía anónima debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 60, tomo A-3, de la cual el ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, es el representante legal, para que ocupará el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, como el mismo era procedente de otro ciudad, que le fue asignada como un elemento o instrumento para el trabajo, mientras durara la relación laboral, pero es el caso que una vez termina la relación laboral en fecha 02 de mayo el 2013, se le exigió la entrega de dicho inmueble la que se ha negado a realizar, y es por lo que acude por ante este tribunal por NO HABER ENCONTRADO NI FORMA NI MANERA DE QUE SEA ENTREGADO EL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA, por la razón anteriormente expuesta es por lo que acuden ante esta autoridad para solicita judicialmente como en efecto lo solicitan se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, plenamente identificado en su oportunidad de conformidad con los artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que rigen la materia.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, se ordenó la notificación de la demandada para que al tercer día siguiente se llevara a cabo la entrega material.

Cursa al folio 32 diligencia de fecha 06/05/2014 mediante la cual, la Abogada Milagro Palma, en su carácter de secretaria del Tribunal deja constancia de que el ciudadano alguacil le informó que en fecha 06/05/2014, se dirigió a la dirección Piso 1 Edificio Masacua Village 4 distinguido como PB-A Calle Guarapiche de San Miguel de la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde no se encontró ni fue posible establecer la ubicación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES.

Cursa a los folios 33 al 37, escrito presentado en fecha 12/05/2014 presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.274, mediante el cual expuso entre otras cosas: “…Que debido a la relación laboral existente entre su persona y la INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR COMPAÑÍA ANONIMA (INTUCA, C.A.) se le asignó un apartamento, para que sirviera de habitación principal para él y su grupo familiar…Que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y ha seguido viviendo en dicho apartamento junto a su esposa…que ha venido usando dicho apartamento como habitación principal junto con su grupo familiar, que en fecha 06 de mayo, recibió una notificaron de entrega material…Que no obstante a ello que el estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana; y que el procedimiento de entrega material del inmueble es un desalojo forzoso, dada las características materiales de la actuación…que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre ante este tribunal para solicita, como en efecto sólida, medida de amparo para él y su grupo familiar, a fin de que no sean desalojados del inmueble que les sirve de vivienda, y que les permita seguir viviendo en la mismas condiciones por un tiempo prudencial. ...”
II
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.014, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.305.809, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.274, procediendo en este acto en sus carácter de apoderada judicial del ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, parte demandada y por la otra, el ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, (partes identificadas en los autos), representado en este acto por la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.861.946, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.131.993, a los fines de celebrar una transacción ante este tribunal; a los siguientes efectos la ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, demandado en el presente expediente expone: acepto en todas y cada una de sus partes el procedimiento o demanda de entrega material intentado por el ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, que trata de la entrega material del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 1 del edificio Masacua Village 4, distinguido como PB-A, Calle Guarapiche de San Miguel, jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; con un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 Mts2) de construcción, consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, baño auxiliar, dormitorio principal con baño privado, habitación auxiliar, y lavandería, una terraza o jardín exterior de aproximadamente de 24,5 Mts.2, y está alinderado así: NORTE: con apartamento PB-B; SUR: con área verde común; ESTE: con pasillo de circulación de planta baja; y OESTE: con acera y Calle Guarapiche. Formando parte de dicho inmueble dos puestos de estacionamiento identificados como PB-A I y PB-AII. El puesto PB-A1, tiene un área aproximada de 2,8 metros de ancho por 6,0 metros de largo, sus linderos particulares son: NORTE: con puesto I de apartamento 1-A; SUR: limite de estacionamiento; ESTE: con área de circulación de estacionamiento y OESTE: con acera de acceso al edificio; el puesto PBII tiene un área aproximada de 2,8 metros de ancho por 6,0 metros de largo, sus linderos particulares son: NORTE: con puesto II de apartamento 1-A; SUR: limite de estacionamiento; ESTE: con lote N° 3 y OESTE: con área de circulación de estacionamiento, todo lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha tres (03) de noviembre de 2004, bajo el Nro.4, Protocolo 1, Tomo 9, en su contra; conviene en todas y cada una de las partes de la presente demanda y a los fines que el tribunal no ejecute el auto de admisión, que ordenó la entrega del inmueble antes identificado, le propone al accionante y se compromete ante este despacho formalmente a realizar la entrega material del inmueble en cuestión el día nueve (09) de junio de 2014, así como las llaves del mismo, igualmente se compromete entregarlo libre de persona, así como también se compromete a entregar los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble al momento que le fue asignado este como habitación que se le facilitó como una consecuencia necesaria, única y exclusivamente, para cumplir con las actividades que le impone la relación de trabajo que mantuvo con la entidad mercantil INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, COMPAÑÍA ANONIMA, es decir, NO tenía carácter de salario, pues el mismo no atendía a aumentar el acervo patrimonial del ex trabajador; o sea dicha percepción NO se otorgó “por el hecho de prestar el servicio”, sino como un elemento o instrumento “Para” el trabajo, es decir, era utilizada única y exclusivamente para las actividades relacionadas con la prestación del servicio para el cual fue contratado. Y en caso, que por cualquier circunstancia no entregue el inmueble el día nueve (09) de Junio de 2014, a las 10:00 a.m., autorizo al tribunal a que se continúe con el procedimiento de ejecución de la entrega material del inmueble tantas veces mencionado y se responsabilizó por los daños y perjuicios causados al propietario de dicho inmueble. En este estado interviene la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, quien expone: vista la proposición realizada por la ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, la acepto en todas y cada y una de sus partes, pero también solicitó que acuerde trasladarse al sitio donde está ubicado el inmueble objeto del presente procedimiento, a los fines que presencie y deje constancia del estado de preservación en que se encuentra dicho inmueble, así como que dicho inmueble se entregue libre de personas. Y una vez que se cumpla con todo lo acordado se ordenen la homologación y el archivo del expediente.

En fecha 02 de junio del 2.014, el tribunal por medio de auto acordó traslado y constitución al inmueble objeto de la litis, en virtud de la solicitud de la homologación posterior al traslado del tribunal.

En fecha 09 de junio del presente año, comparecieron por ante este tribunal la ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.305.809, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.274, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.6.370.345 y de este domicilio, y por la otra parte el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.8.545.863, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.755 y de este domicilio, y la primera de los nombrados expuso: visto que hoy su representado realiza la entrega física del inmueble objeto de la presente causa, realizando la entrega del inmueble y de las llaves, libre de personas, ante este tribunal y con el carácter de abogada apoderada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, para cumplir con la formalidad del acuerdo escrito el día 23-05-2.014, que consta a los folios 43 y su vuelto de este expediente hago la entrega formal en nombre de mi presentado ante este tribunal del inmueble que esta ubicado en el piso 1 del edificio Masacua Village 4, distinguido como PB-A, calle Guarapiche de San Miguel, jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; es por lo que con la entrega ya realizada solicito al tribunal deje sin efecto el traslado pautado en el auto de fecha 2 de junio del 2014, para el día de hoy, 09-06-2014, es todo, seguidamente interviene el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.755 y de este domicilio, quien expone, vista la exposición realizada por la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, es cierta, solicito al tribunal deje sin efecto el traslado y consecuencialmente homologue el convenimiento realizado el día 23-05-2014, y una vez homologado se le expida copia certificada de éste y se ordene el archivo del expediente.
.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los solicitantes estuvieron asistidos por sus apoderados judiciales para efectuar la presente transacción.

Vista las actuaciones procesales de fechas 23-05-2014 y 09-06-2014, insertas a los folios 48 y 50, celebradas entre la ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.305.809, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.274, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.6.370.345 y de este domicilio, parte demandada, el ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.623.671, asistido por la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.131.993, parte demandante; en el juicio que por motivo de ENTREGA MATERIAL incoara por ante éste Juzgado el segundo contra el primero, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.

Como quiera que la Transacción contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, debidamente asistido en este acto por la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.305.809, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.274, y la parte actora ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.623.671, representando en este acto por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.755 y de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, estuvo representada por su apoderado judicial abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.755 y de este domicilio; y demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, actúo asistido por su apoderada judicial LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.305.809, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.274, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; en cuanto al traslado solicitado por las partes, este juzgador en virtud que se ha realizado la entrega del inmueble objeto de la litis, considera que el mismo no es necesario, por cumplir con la formal entrega material. Así se resuelve.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS FERNANDO LENCE MAKELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.623.671, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CACERES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.6.370.345 y de este domicilio, partes demandante y demandada, respectivamente, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. En tal sentido se declara firme la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 1 del edificio Masacua Village 4, distinguido como PB-A, Calle Guarapiche de San Miguel, jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; con un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 Mts2) de construcción, consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, baño auxiliar, dormitorio principal con baño privado, habitación auxiliar, y lavandería, una terraza o jardín exterior de aproximadamente de 24,5 Mts.2, y está alinderado así: NORTE: con apartamento PB-B; SUR: con área verde común; ESTE: con pasillo de circulación de planta baja; y OESTE: con acera y Calle Guarapiche. Formando parte de dicho inmueble dos puestos de estacionamiento identificados como PB-A I y PB-AII. El puesto PB-A1, tiene un área aproximada de 2,8 metros de ancho por 6,0 metros de largo, sus linderos particulares son: NORTE: con puesto I de apartamento 1-A; SUR: limite de estacionamiento; ESTE: con área de circulación de estacionamiento y OESTE: con acera de acceso al edificio; el puesto PBII tiene un área aproximada de 2,8 metros de ancho por 6,0 metros de largo, sus linderos particulares son: NORTE: con puesto II de apartamento 1-A; SUR: limite de estacionamiento; ESTE: con lote N° 3 y OESTE: con área de circulación de estacionamiento, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha tres (03) de noviembre de 2004, bajo el Nro.4, Protocolo 1, Tomo 9. No hay condenatoria en costas. .-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 03:15 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GPV/nlo
Exp. Nº 15.179