REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 03 de Junio del 2014.

204° y 155°

DEMANDANTE: GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.216.615 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.480.425 y 8.360.973, abogado en ejercicio inscrito bajo el No. 27.444 y 28.670 de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A” (INGARLACA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 182, Tomo C, folios Vto, 131 al 147 y su Vto., del 17 de Agosto de 1987 en la persona de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA LANZ y JOSE GUILLERMO GARCIA LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 590.829 y 590.890 y a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 590.889 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID ZAJACHKIVSKYJ y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.429.759 y 11.834.147, Abogados en ejercicio inscritos bajo el Inpreabogago bajo los Nos. 99.631 y 99.630 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE (PREFERENCIA OFERTIVA)

NARRATIVA

En fecha catorce de Diciembre del Dos Mil Doce, se admite demanda por NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE intentado por el ciudadano GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA, supra identificada, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:



“… Soy arrendatario desde el 30 de abril del 2002, de un local comercial y un lote de terreno adyacente, con un área de 750 mts2 y un local comercial con un área de 208,88 mts2, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, S/N, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Inversiones García Lanz, C.A actualmente ocupados por Guillermo García Lanz Sur terrenos que son o fueron de Inversiones García Lanz C.A actualmente ocupados por Raúl Alfredo García Lanz; Este: en 17,14 mts. Con Carretera Del Sur, actualmente Avenida Raúl Leoni y Oeste: su fondo, terrenos que son o fueron de Inversiones García Lanz, C.A., actualmente ocupados por Raúl Alfredo García Lanz, y he arrendado en forma continua desde esa fecha hasta la actualidad, en principio con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A (INGARLACA … y desde el año 2005, fue prorrogado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ, el 21 de septiembre del 2006, en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil.
Es el caso que por estas eventualidades de la vida, en el mes de julio del presente año, fui a las oficinas de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al empezar a hacer una revisión minuciosa de los protocolos respectivos y ya que antes me habían informado de que la Sociedad Mercantil Inversiones García Lanz, C.A (INGARLACA) le había cedido en propiedad el local comercial por mi poseído en calidad de arrendatario hasta la presente fecha, a la ciudadana Carmen Josefina García Lanz, el inmueble antes señalado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.,00). Tal como consta de documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín de fecha 21 de septiembre del 2006, inserto bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 32, de fecha 15 de junio del 2007, y el segundo bajo el N° 14, Protocolo primero, Tomo 11 del 25 de octubre del 2007.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, en sus artículos 42, que establece el derecho de preferencia para que se ofrezca en venta en primer lugar, al arrendatario del inmueble, y que en nuestro caso, la propietaria del mismo, no cumplió con la obligación establecida en la mencionada norma, violándose así el derecho y garantía, que tengo de que se me ofreciera en primer lugar. Y encontrándose solvente en el pago del arrendamiento y haber poseído dicho inmueble por más de dos (2) años, es evidente la violación flagrante de la propietaria- arrendadora de la normativa legal vigente, por lo que tales circunstancia hacen que la cesión del inmueble en cuestión sea nula de nulidad absoluta
Fundamenta la presente acción en el artículo 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En vista de las circunstancias expresadas en la narrativa de los hechos, y por haber realizado la cesión del inmueble que he arrendado desde hace diez (10) años, sin habérmelo ofrecido primero a mi, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, la Nulidad de la Cesión del inmueble supra identificado a la Sociedad Mercantil Inversiones García Lanz, C.A (INGARLACA), antes identificado, y a la ciudadana Carmen Josefina García Lanz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 590.889, para que convengan o a ello sean condenadas, en que es nula dicha cesión y en consecuencia, se ordene:
PRIMERO: A que se me ofrezca, por el mismo valor y en las mismas condiciones, en que se realizo la cesión del inmueble, cuya nulidad se demanda.
SEGUNDO: Solicito de este digno Tribunal, al momento de emitir su pronunciamiento, condene igualmente las costas prudencialmente calculadas, y el monto correspondiente a la corrección monetaria o indexación del monto indicado en el particular PRIMERO de este CAPITULO, dado el vertiginoso aumento que mensualmente sufre el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Estimo la presente demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y tres Unidades Tributarias (3.333,33 UT).
Del mismo modo solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado ut supra.…”

En fecha 14-12-12 fue admitida la presente demanda se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, al segundo día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Posteriormente el 15-01-13 fue consignado poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA a los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO.

Mediante diligencia del 17-06-13 el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita la Perención Breve la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria dictada por este juzgado el 20-06-2013.; apelando de la misma el Abogado en ejercicio antes mencionado el 01-07-13 oyendo dicho recurso el 03-07-13. Siendo remitido las copias de dichas apelación mediante oficio N° 17109 al Juzgado del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y resuelta dicha apelación mediante decisión de fecha veinte (20) de Enero del Dos Mil Catorce confirmando la decisión dictada por este Juzgado.

Corre inserto al folio ochenta y dos (82) del presente expediente solicitud realizada por la Apoderada Judicial del demandante a los fines de que fuera decretada la Confesión Ficta.

MOTIVA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:


“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

Y visto que el demandado no contesto ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día diez (10) de Junio del Dos Mil Trece, quedaron expresamente citados ya que en la fecha antes mencionada Otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados DAVID ZAJACHKIVSKYJ y ELYMAR LOPEZ, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no contestar ni traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA, plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide.

-DISPOSITIVA-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE, incoada por el ciudadano GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA, ya identificado contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. y a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ igualmente identificada. En consecuencia:




PRIMERO: Se tiene como nula la cesión de derechos realizada por los ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA LANZ y MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA en su carácter de Director gerente y Director Administrador de la Empresa INVERSIONES GARCIA LANZ C.A a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ la cual fue protocolizada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Seis (2006) ante el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas..

SEGUNDO: A que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA LANZ” ofrezca en venta al ciudadano GUSTAVO JESUS SANCHEZ TORREALBA por la cantidad que resulte de una experticia complementaria que debe realizarse tomando como base la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el momento en que se produjo la Enajenación del bien de marras y hasta la realización de dicha experticia.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, tres (03) de Junio del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14836
GP/ Mbrs