REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204° y 155°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:


PARTE ACCIONANTE: GLADYS RAFAELA AUYADERMONT DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.902.072 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GLADIANA VANESSA CEDEÑO AUYADERMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.564.

PARTE ACCIONADA: LUCAS EDUARDO DURAN COOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.654.556 y de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y JOHANA DE LOS A. POWELL R., INPREABOGADO Nos. 91.514 y 125.801


REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.537.611, Abogado y representante de la Defensoría del Pueblo.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nos. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15281
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana GLADYS RAFAELA AUYADERMONT DE CEDEÑO, supra identificada, asistida por la Abogada en ejercicio GLADIANA CEDEÑO, igualmente supra identificada, contra la parte accionada ciudadano EDUARDO DURAN COOL.

Así entonces argumenta la parte accionante en su libelo entre otras consideraciones lo siguiente:

Omissis “…“… Ciudadano Juez, debo significar que desde que el ciudadano: Lucas Eduardo Duran Cool, titular de la cédula de identidad No. 13.654.556, tomo como base de operaciones y estacionamiento de su camiones de uso industrial, hemos sido directamente afectados ya que mis nietos quienes padecen asma crónica son los que más han sufrido con la emisión de gases tóxico de dichos camiones quienes están de manera constante prendidos por un lapso que excede de cuarenta minutos y la polución propia de los gases, desata en los niños crisis asmática las cuales se han vuelto concurrente, así como las infecciones pulmonares. Además con dichos camiones hay otros riesgos asociados con accidentes por maniobras, así como riesgos por caídas ya que el aceite y gasoil que emanan de los camiones hacen del pavimento inestable y resbaladizo para el transito peatonal, ya que nuestra urbanización no fue diseñada para albergar de manera permanente vehículos pesados de esa dimensiones…”

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 15/05/2014 se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano LUCAS EDUARDO DURAN COOL, supra identificado, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Cabe destacar que por auto de esa misma fecha se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y consistente en que cese la acción arbitraria asumida por el ciudadano LUCAS EDUARDO DURAN COOL, y retire los camiones, los cuales causan la emisión de humo y gases tóxicos producidos por la combustión de dos (02) camiones Diesel propiedad del ut supra identificado presunto agraviante, y así evitar que se desencadenen las crisis asmáticas inducidas a los niños: JOSE MIGUEL MONSALVE CEDEÑO de Tres (03) años de edad y GLADIELIS MONSALVE CEDEÑO de Dos (02) años de edad, comisionándose lo conducente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente .

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 18/06/2014, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente causa, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves (19) de Junio del presente año a las 2:00 p.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual compareció la ciudadana GLADYS RAFAELA AUYADERMONT DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-3.902.072, asistida por la Abogada en ejercicio GLADIANA VANESSA CEDEÑO AUYADERMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.118.564, de la misma forma se hizo presente el ciudadano LUCAS EDUARDO DURAN COLL, titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.654.556, en su condición de parte accionada, asistido por los Abogados en ejercicio ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y JOHANA DE LOS A. POWELL R., INPREABOGADO Nos. 91.514 y 125.801, también se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.712.597, INPREABOGADO No. 209.980, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso, y del Defensor del Pueblo del Estado Monagas, Abogado DANIEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.- 12.537.611 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Diecinueve (19) de Junio de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana GLADYS RAFAELA AUYADERMONT DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-3.902.072, asistida por la Abogada en ejercicio GLADIANA VANESSA CEDEÑO AUYADERMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.118.564, de la misma forma se hizo presente el ciudadano LUCAS EDUARDO DURAN COLL, titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.654.556, en su condición de parte accionada, asistido por los Abogados en ejercicio ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y JOHANA DE LOS A. POWELL R., INPREABOGADO Nos. 91.514 y 125.801 respectivamente. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien se encuentra presente Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.712.597, INPREABOGADO No. 209.980, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso, al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente Abogado DANIEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.- 12.537.611. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO AUYADERMONT y expone: Mi representada se siente lesionada en sus derechos constitucionales así como sus nietos, se ha conversado con el accionado, se ven afectados el derecho a la salud, el ambiente, y violación del derecho de niños, niñas y adolescentes de 2 y 3 años, hay niños con asma crónica, la parte accionante se siente hostigada por parte del accionado dado el humo de los camiones diesel, solicitamos el cumplimiento total de la medida cautelar, y señalo el artículo 83 de la Carta Magna. Es todo. En este estado ejerce su derecho de palabra el Abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y Expone: Rechazamos todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte acto e impugnamos todos los medios de pruebas consignados por la actora, y como punto previo alegamos: 1) La falta de competencia del Tribunal por el fuero atrayente en materia de niños, niñas y adolescentes. 2) La ilegitimidad de la parte actora para interponer el amparo la parte accionante, pues dicha parte actora no posee la titularidad y la cualidad para ejercer la acción a favor de los niños. 3) La caducidad de la acción pues sostienen que los hechos que dieron lugar a esta acción sucedieron en febrero de 2012, y en tal sentido invocamos el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5) El no agotamiento de la vía ordinaria por parte de la accionante, todo lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción. 6) Quien posee la tutela de la salud es el Estado venezolano, un particular no puede ejercer la acción contra otra particular sino a través del órgano competente del Estado. 7) No existe ningún medio probatorio aportado al proceso e impugnó el documento aportado por el tercero y no reconocido en el presente proceso, el asma que alega la parte actora se puede deber a otras circunstancias tal como las plantas, los árboles que tiene la actora, aporto como medio de prueba reglamento de donde dimana que los vehículos no dimanan un grado de toxicidad, no existe ninguna prueba que evidencie que existen los problemas de salud que alega la parte accionantes, solicito se declare Sin lugar el presente amparo, o inadmisible con su condenatoria en costas. Es todo. Ejerce el derecho de replica la Abogada asistente de la parte accionante Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO AUYADERMONT y expone: Se pudo constatar que desde el 2012 persistía la situación de hecho por parte de la parte accionada, por lo que no se evidencia la caducidad alegada, tal como se pudo constatar por el Tribunal de Municipio, solicito se declare con lugar el amparo y se concluya la medida innominada solicitada. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y expone: El informe emanado por la junta de condominio que alude la parte accionante no fue recibida nunca por mi representado, mi representado tiene el derecho y libre tránsito para que el pueda tener los vehículos estacionados. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra al Defensor del Pueblo: En este estado se pregunta al accionado 1 ¿Se dedica a actividades constante con los camiones? Responde: Los camiones sales 2 veces a la semana y mantengo el área limpia y los vehículos están en óptimas condiciones y tengo 2 años utilizando el área con los camiones y le quedan aproximadamente a 3 metros de la casa de la accionante, igualmente escuchada la intervención de la parte accionada el Defensor del Pueblo solicita a este digno Tribunal, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, al considerar que las urbanizaciones se otorgan con conformidades de uso residencial y no industrial, teniendo en cuenta que un camión o dos camiones de las características explanadas en la presente acción de amparo constitucional constituyen situaciones de riesgo por la emisión de gases tóxicos, al considerar que por la proximidad de los vehículos que se encuentran a tan sólo tres metros de la casa de la ciudadana GLADYS DE CEDEÑO, es evidente que causa perjuicio los gases emitidos por los camiones a la salud de los habitantes de la casa y muy particularmente a los niños que son considerados vulnerable, es propicio acotar que las residencias o casas constituyen lugares con espacios confinados y cualquier emisión de humo queda atrapada en la residencia causando perjuicio a la salud e indirectamente impidiendo el goce de manera plena del derecho a la propiedad privada reconocido constitucionalmente. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Fiscalía del Ministerio Público TERRY GIL y expone: El único derecho que se señala como vulnerado en la presente acción de amparo es el derecho a la salud de la parte agraviada y de sus nietos, cada uno de nosotros tiene el derecho a la salud y el Estado está en el deber de garantizarlo, no operaría la condenatoria en costas, puesto que la presente acción de amparo es restitutoria y no constitutiva y me permito señalar, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso ROLANDO ANTONIO BECERRA, y es evidente que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente acción, puesto que existe un interés superior de niños, niñas y adolescentes y sería el Tribunal de Protección el competente para dilucidar la presente acción. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas las pruebas y documentos presentados. Y se reserva hasta las 2:00 p.m., del día 20 de Junio de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto y se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo aproximadamente las 2:43 p.m…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar:: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública, este sentenciador denota que la parte accionante a través de su abogada asistente alega violación del derecho a la salud, del ambiente y violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, alegando además en el libelo de la demanda dicha parte accionante lo siguiente: “… Ciudadano Juez, debo significar que desde que el ciudadano: Lucas Eduardo Duran Cool, titular de la cédula de identidad No. 13.654.556, tomo como base de operaciones y estacionamiento de su camiones de uso industrial, hemos sido directamente afectados ya que mis nietos quienes padecen asma crónica son los que más han sufrido con la emisión de gases tóxico de dichos camiones quienes están de manera constante prendidos por un lapso que excede de cuarenta minutos y la polución propia de los gases, desata en los niños crisis asmática las cuales se han vuelto concurrente, así como las infecciones pulmonares. Además con dichos camiones hay otros riesgos asociados con accidentes por maniobras, así como riesgos por caídas ya que el aceite y gasoil que emanan de los camiones hacen del pavimento inestable y resbaladizo para el transito peatonal, ya que nuestra urbanización no fue diseñada para albergar de manera permanente vehículos pesados de esa dimensiones…” ; por su parte el Abogado asistente de la parte accionada ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó entre otras defensas las siguientes: “…Rechazamos todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora e impugnamos todos los medios de pruebas consignados por la actora, y como punto previo alegamos: 1) La falta de competencia del Tribunal por el fuero atrayente en materia de niños, niñas y adolescentes. 2) La ilegitimidad de la parte actora para interponer el amparo la parte accionante, pues dicha parte actora no posee la titularidad y la cualidad para ejercer la acción a favor de los niños. 3) La caducidad de la acción pues sostienen que los hechos que dieron lugar a esta acción sucedieron en febrero de 2012, y en tal sentido invocamos el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5) El no agotamiento de la vía ordinaria por parte de la accionante, todo lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción. 6) Quien posee la tutela de la salud es el Estado venezolano, un particular no puede ejercer la acción contra otra particular sino a través del órgano competente del Estado. 7) No existe ningún medio probatorio aportado al proceso e impugno el documento aportado por el tercero y no reconocido en el presente proceso, el asma que alega la parte actora se puede deber a otras circunstancias tales como las plantas, los árboles que tiene la actora…” En razón de todo ello y tomando en consideración la intervención del representante de la vindicta pública del Estado Monagas, y del representante de la Defensoría del Pueblo, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional como punto previo procede a pronunciarse con respecto a la incompetencia por la materia alegada de la siguiente manera: Debe necesariamente este Sentenciador actuando en sede constitucional indicar que en materia de amparo constitucional al revisar la competencia debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales al indicarse: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”, en este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum ratione materiae y ratione loci, es decir para determinar el Tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “ (…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida en el lugar donde ocurrieren los hechos y este puede ser un Tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes…”, por lo que tomando en consideración que la parte accionante arguye entre sus defensas violación al derecho a la defensa, salud y ambiente tanto de su persona como la de sus nietos JOSE MIGUEL MONSALVE CEDEÑO de tres (03) años de edad y GLADIELIS MONSALVE CEDEÑO de dos (02) años de edad, aunado al hecho de la incompetencia alegada, son razones suficientes para que este Juzgador declare que el asunto sometido a consideración a través de la presente acción de amparo, en virtud del fuero jurisdiccional atrayente a que hace alusión el artículo 1 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo preceptuado en el artículo 177 eiusdem, deba ser conocido por un Tribunal especializado, donde se le puedan garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales a los niños supra mencionados, acogiendo así plenamente este Operador de Justicia el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Junio de 2003 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, motivos éstos por los cuales este Juzgador declina su competencia en razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (Circuito LOPNNA), en razón de la materia. Dada la declinatoria de competencia este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas alegadas. Es todo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 , 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS RAFAELA AUYADERMONT, titular de la cédula de identidad V.-3.902.072, representada por la Abogada en ejercicio GLADIANA VANESSA CEDEÑO AUYADERMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.564, en contra de la parte accionada LUCAS EDUARDO DURAN COLL., titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.654.556 y asistido por los Abogados en ejercicio ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y JOHANA DE LOS A. POWELL R., INPREABOGADO Nos. 91.514 y 125.801. Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (Circuito LOPNNA) declarado competente en razón de la materia. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2:20 p.m…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este mismo contexto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública, este sentenciador denota que la parte accionante a través de su abogada asistente alega violación del derecho a la salud, del ambiente y violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, alegando además en el libelo de la demanda dicha parte accionante lo siguiente: “… Ciudadano Juez, debo significar que desde que el ciudadano: Lucas Eduardo Duran Cool, titular de la cédula de identidad No. 13.654.556, tomo como base de operaciones y estacionamiento de su camiones de uso industrial, hemos sido directamente afectados ya que mis nietos quienes padecen asma crónica son los que más han sufrido con la emisión de gases tóxico de dichos camiones quienes están de manera constante prendidos por un lapso que excede de cuarenta minutos y la polución propia de los gases, desata en los niños crisis asmática las cuales se han vuelto concurrente, así como las infecciones pulmonares. Además con dichos camiones hay otros riesgos asociados con accidentes por maniobras, así como riesgos por caídas ya que el aceite y gasoil que emanan de los camiones hacen del pavimento inestable y resbaladizo para el transito peatonal, ya que nuestra urbanización no fue diseñada para albergar de manera permanente vehículos pesados de esa dimensiones…”; por su parte el Abogado asistente de la parte accionada ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó entre otras defensas las siguientes: “…Rechazamos todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora e impugnamos todos los medios de pruebas consignados por la actora, y como punto previo alegamos: 1) La falta de competencia del Tribunal por el fuero atrayente en materia de niños, niñas y adolescentes. 2) La ilegitimidad de la parte actora para interponer el amparo la parte accionante, pues dicha parte actora no posee la titularidad y la cualidad para ejercer la acción a favor de los niños. 3) La caducidad de la acción pues sostienen que los hechos que dieron lugar a esta acción sucedieron en febrero de 2012, y en tal sentido invocamos el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5) El no agotamiento de la vía ordinaria por parte de la accionante, todo lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción. 6) Quien posee la tutela de la salud es el Estado venezolano, un particular no puede ejercer la acción contra otra particular sino a través del órgano competente del Estado. 7) No existe ningún medio probatorio aportado al proceso e impugno el documento aportado por el tercero y no reconocido en el presente proceso, el asma que alega la parte actora se puede deber a otras circunstancias tales como las plantas, los árboles que tiene la actora…”

En razón de todo ello y tomando en consideración la intervención del representante de la vindicta pública del Estado Monagas, y del representante de la Defensoría del Pueblo, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional como punto previo procede a pronunciarse con respecto a la incompetencia por la materia alegada de la siguiente manera: Debe necesariamente este Sentenciador actuando en sede constitucional indicar que en materia de amparo constitucional al revisar la competencia debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales al indicarse: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”, en este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum ratione materiae y ratione loci, es decir para determinar el Tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “ (…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida en el lugar donde ocurrieren los hechos y este puede ser un Tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes…”.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte accionante arguye entre sus defensas violación al derecho a la defensa, salud y ambiente tanto de su persona como la de sus nietos JOSE MIGUEL MONSALVE CEDEÑO de tres (03) años de edad y GLADIELIS MONSALVE CEDEÑO de dos (02) años de edad, aunado al hecho de la incompetencia alegada, son razones suficientes para que este Juzgador declare que el asunto sometido a consideración a través de la presente acción de amparo, en virtud del fuero jurisdiccional atrayente a que hace alusión el artículo 1 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo preceptuado en el artículo 177 eiusdem, deba ser conocido por un Tribunal especializado, donde se le puedan garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales a los niños supra mencionados, acogiendo así plenamente este Operador de Justicia el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Junio de 2003 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, motivos éstos por los cuales este Juzgador declina su competencia en razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (Circuito LOPNNA), en razón de la materia. Y así se decide.

Dada la declinatoria de competencia este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas alegadas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 , 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS RAFAELA AUYADERMONT, titular de la cédula de identidad V.-3.902.072, representada por la Abogada en ejercicio GLADIANA VANESSA CEDEÑO AUYADERMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.564, en contra de la parte accionada LUCAS EDUARDO DURAN COLL., titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.654.556 y asistido por los Abogados en ejercicio ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y JOHANA DE LOS A. POWELL R., INPREABOGADO Nos. 91.514 y 125.801. Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (Circuito LOPNNA) declarado competente en razón de la materia. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m. Conste:


La Secretaria

Abg. Milagro Palma



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Exp. 15281