EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014).-

204º y 155º

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:

PARTE DEMANDANTE: BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.848.539 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARYSABEL OSUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.449.894 e inscrita en el Inpreabogado Nº 153.971.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.373.219.

APODERADA JUDICIAL: MANUEL MOYA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.507.017, inscrito en el I.P.S.A. Nº 137.977.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: Nº 15.245
I
NARRATIVA

Se recibió escrito libelar presentado por distribución en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), por medio de la cual, la ciudadana BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.848.539 y de este domicilio, siendo su apoderada judicial la ciudadana MARYSABEL OSUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.449.894 e inscrita en el Inpreabogado Nº 153.971. Por tratarse de un proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en contra de PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.373.219, asistido en este acto por el ciudadano MANUEL MOYA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.507.017, inscrito en el I.P.S.A. Nº 137.977.

La presente causa fue admitida en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), por medio del auto de admisión se ordenó emplazar a la parte demandada. Por cuanto en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió escrito suscrito por las partes y sus respectivos representantes legales, por del cual manifestaron celebrar una TRANSACCIÓN en cuyo tenor se establece lo siguientes:
“…Las partes hemos convenido de mutuo acuerdo, dejar sin efecto el Contrato de Opción Venta suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 3 de junio de 2013, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 103 Folio del 54 al 58 de los Libros llevados por esa Notaria, cuyo contenido origino el juicio de Cumplimiento de Contrato. Esto como consecuencia del ofrecimiento realizado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, antes identificado, quien es la parte demandada en el presente juicio, quien consigna con el presente escrito deposito original N° 0000033258844, en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020451800000114608 contentivo de Cheque de Gerencia N° 00002002 girado contra su cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 01020610360000022021 a favor de la ciudadana BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO, fechado 06 de Marzo del año 2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 100.000,00), marcado “A” para que surta sus efecto legal, correspondiente a la devolución de las arras entregadas por la parte actora en el contrato de opción a compra venta antes mencionado y ofrece cancelarle adicionalmente al monto de las arras gastos administrativos, solvencia, honorarios profesionales y así lo ACEPTA la ciudadana BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO, antes identificada, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) depositada en dinero efectivo y de curso legal en el país, en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020451800000114608, a favor de la parte actora, el cual se consigna con el presente escrito original para que surta su efecto legal, Marcado “B”. Con la suscripción del presente acuerdo la ciudadana BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO, antes identificada, en su condición de parte actora en el presente causa, DESISTE tanto de la acción como del procedimiento, así como de cualquier recurso que se haya podido intentar, bien sea ordinario o extraordinario. Las partes declaran que con la suscripción de esta transacción dejan sin efecto el contrato de Opción Compra-Venta que dio origen a la demanda, quedando sin efecto las medidas acordadas por el tribunal, liberando el inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 3, en 20,00 Mts; SUR: Parcela N° 1, en 20,00 Mts; ESTE: Área para Preescolar, 10,00 Mts; y OESTE: Calle 17 Sur, 10,00 Mts; y la vivienda sobre ella construida, la cual tiene una superficie de construcción, todo lo cual conforma un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2), y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, situada en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora”, Calle 17 Sur, Casa N° 2, Manzana “J-54”, Segunda Etapa, en el sitio denominado “Cabeceras de La Puente” vía San Jaime al lado del Mercado de Mayorista, Maturín, Estado Monagas de cualquier gravamen. Asimismo le solicitamos se sirva este honorable Tribunal das por terminado el presente juicio o procedimiento y en cuanto a las costas procesales declaran expresamente no haber nada por tales actuaciones, Ambas parte manifiestan íntegramente que están conformes con los términos a que se contrae el presente instrumento de Transacción y no quedarse a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto por lo que solicitan se sirva este Tribunal Homologar la presente TRANSACCIÓN, se le imparta autoridad de cosa Juzgada, se decrete la suspensión de las medidas decretadas y se ordenen el archivo del expediente en los términos acordados.”
II
MOTIVA

La figura jurídica presentada por las partes en la presente causa, es una vía excepcional para darle fin al proceso, la misma es declarada de manera reciproca, libre y espontánea, por ante un funcionario competente. En tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar, si quienes suscriben la presente figura, gozan de la facultad para ejercerla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o el interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y Disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la acción.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negrilla del Tribunal).

En la actuación analizada, se evidencia que los litigantes comparecieron debidamente asistidos por abogados para ejercer en la Transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, representada por la abogada MARYSABEL OSUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.449.894 e inscrita en el Inpreabogado Nº 153.971, la parte demandada PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.373.219, representado por el ciudadano MANUEL MOYA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.507.017, inscrito en el I.P.S.A. Nº 137.977.

En ese sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden darle fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, ut supra identificadas, tuvieron como en efecto lo demostraron la primera mediante Poder Apud Acta y la segunda en nombre propio y debidamente asistido, facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, en virtud que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresará, positiva y precisamente en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVA

En la fundamentación de las consideraciones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.848.539 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada MARYSABEL OSUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.449.894 e inscrita en el Inpreabogado Nº 153.971, y el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.373.219, quien fue asistido por el ciudadano MANUEL MOYA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.507.017, inscrito en el I.P.S.A. Nº 137.977; partes demandante y demandada, respectivamente.

En razón a que existe en los firmantes, facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014).
b. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha ut supra indicada. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG, GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las Once y Diez de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA



GPV/PM/Jenny
Exp. Nº 15.245