REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, cuatro (4) de junio de 2014.

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a señalar las partes en la presente causa:

DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO MONAGAS, Instituto Agropecuario creado por Ley, publicado en Gaceta Oficial N. LXVI, de fecha 28 de febrero de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ELIAS TORREALBA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.063 de este domicilio.

DEMANDADO: VIVENES TABATA RUBEN DOMINGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.286.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES RODOLFO PINO PINO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.358.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: 8210

-NARRATIVA-

Recibida la presente demanda este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año 2002, procede a formar expediente y numerarse, instando a su vez a la parte demandante a consignar la Certificación de gravamen expedida por el Registrador respectivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil para proceder a su admisión siendo esta admitida el veinte (20) de Febrero del 2002, decretando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble objeto de ejecución, ordenando la intimación del demandado para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Cuatro (04) de Abril del 2002, el Tribunal acuerda entregar la comisión librada al Abogado JAIRO ELIAS TORREALBA, a fin que gestione la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de Abril del 2002 el demandado RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA, presento escrito confiriendo poder Apud Acta al Abogado ANDRES RODOLFO PINO PINO.

Ahora bien vencido el lapso legal para que el deudor cumpla con su obligación crediticia y para que haga oposición sin constar en autos el cumplimiento de las mismas; el demandante solicito se decrete Embargo Preventivo sobre el bien inmueble dado en garantía y en fecha 10/05/2002 el Tribunal decreto dicha Medida comisionando al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del Estado Monagas, posteriormente este Juzgado deja sin efecto dicha medida y decreto Medida de Embargo Ejecutivo por ser lo correspondiente en el presente Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, se libro despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 31 de Octubre del 2003, se fijo oportunidad para el traslado y Constitución del Tribunal a fin de practicar la medida de EMBARGO EJECUTIVO, siendo el día 03/11/2003, observando el Tribunal que la parte actora no compareció en esta fecha, se fijo como nueva fecha el día 04/11/2003.

En fecha 20 de Julio del 2005 el Juez Temporal Abogado Osmal Betancourt Natera, se avoco al conocimiento de la causa, librando notificación a las partes que intervienen en el presente juicio y posterior a ello y designado como fue el Abogado Gustavo Posada al cargo de Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la causa, en consecuencia y tomando en consideración que la ultima actuación realizada en la presente causa fue realizada en fecha 17 de Septiembre del año 2009, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha aproximadamente mas de cuatro años y siete meses. Este Tribunal pasa dictar Sentencia en el presente juicio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
:




-MOTIVA-

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el Nº 2.673, con ponencia del magistrado DR. Antonio García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia Nº 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:

“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

Lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2007, signada con el N° 870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado Rosales, en esta ocasión, la Sala estableció expresamente y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya o no admitida, debe ser igual o superior a un (1) año.

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.

De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual manifiesta el derecho violentado en su libelo de la demanda debiendo mantenerse a lo largo del proceso diligente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Pudiendo declararse de oficio dicho decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción. En el presente caso se observa que ha transcurrido más de cuatro años y siete meses, desde que el tribunal libro auto del Juez avocándose al conocimiento de la causa. Observándose que no se realizo acto alguno en el proceso que demostrara el interés de la parte actora en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DE INTERES en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por el FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO MONAGAS, a través de su Apoderado judicial Abogado JAIRO ELIAS TORREALBA, IPSA Nº 40.063. En contra del ciudadano VIVENES TABATA RUBEN DOMINGO, supra identificado. En consecuencia suspéndase la Medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado.





PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, 04 de Junio del año Dos Mil Catorce.-
EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA














Exp. 8210
GPV/Marynor