REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000659
PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO RIVERA ARCIA Y JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns.6.355.625 y 15.384.370
ABOGADO ASISTENTE Abg. MARIA EUGENIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.695.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En fecha 11 de junio de 2014, los ciudadanos JESUS EDUARDO RIVERA ARCIA Y JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns.6.355.625 y 15.384.370, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.695, interpusieron demanda contra la entidad de Trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A, por cobro de prestaciones sociales, y una vez recibida por este Tribunal la referida demanda este Juzgado tomando en consideración el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1,4 y 5, se abstuvo de admitirla, y fue por ello que se le requirió la corrección del libelo en los aspectos contenidos en el citado auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

Observa este Tribunal que cursa inserto a los autos, diligencia de fecha 18 de junio de 2014, contentiva del poder apud acta otorgado por los demandantes a la abogada Yenitza Antonia Mundarain, Inpreabogado N° 76.841, por lo que con esta diligencia los prenombrados demandantes se dieron por notificados del auto de corrección del libelo, constando en autos que en fecha 20 de junio de 2014, la prenombrada apoderada procedió a consignar escrito de corrección del libelo, observándose que dicha corrección no la hizo de la forma como el Tribunal lo requirió, específicamente en el punto primero, en el que se le señaló que debía corregir lo siguiente:

“PRIMERO: A los fines de determinar el monto del salario base de cálculo de cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, que pudiera existir a favor de los accionantes, deben éstos señalar con precisión todos y cada uno de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, con indicación de los componentes del salario normal, promedio e integral, el cual deben relacionar mes por mes, señalando por separado la fórmula matemática utilizada para ello”


En el escrito mediante el cual se pretendió corregir el libelo los accionantes reprodujeron una hoja de liquidación contentiva de las pretensiones demandadas, sin señalar los diferentes salarios devengados durante toda la relación de trabajo, ni indicaron cuales son los componentes del salario normal, promedio ni integral utilizado para cada concepto, ni la formula aritmética aplicada para cada tipo de salario utilizado, observándose que utilizaron tres tipos de salario en cada una de las prestaciones sociales.

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que los accionantes y sus apoderados, están en la obligación de aportar en el libelo de la demanda, todos los datos en informaciones necesarias para lograr una mediación eficaz y efectiva, y en el presente caso por las razones ya determinadas, y considerando que en el escrito de subsanación del libelo de la demanda no se corrigió la demandada de la forma como fue requerido por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por los Ciudadanos JESUS EDUARDO RIVERA ARCIA Y JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, plenamente identificados en los autos, por cobro de prestaciones sociales, contra la Entidad de de Trabajo Sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A)