REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de junio de dos mil catorce.
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000521
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL VASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ y ANTONIO RAFAEL ZAPATA.
PARTE DEMANDADA: J. NASARIAN, C.A. y PAVIMIENTOS DELTA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124 LOPT)

Vista la anterior la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, suscrita por los Abg. MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.689 y 129.714, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.115.115, en contra de la Sociedad Mercantil J. NASARIAN, C.A. y PAVIMENTOS DELTA, C.A. ahora bien, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos al folio cuarenta y cinco (45), de haberse dado por notificado el apoderado judicial Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, tal como consta en autos. del actor de forma tacita, mediante diligencia, en consecuencia el accionante omitió la subsanación del libelo de la demanda ordenado mediante despacho saneador fundamentado en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el artículo 124 ejusdem; se observa que transcurridos 2 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar ni consignó nuevo escrito o diligencia donde subsanara los errores contenidos en la demanda, como lo señala el despacho saneador ordenado. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez o la Jueza, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 248 de fecha 12 de abril de 2005, No. 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez - rector del proceso en su fase - no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, visto el escrito consignado por la parte actora, el mismo no es una corrección o subsanación del libelo, ya que no se realizó en los términos exigidos por el Tribunal; en consecuencia considera esta operadora de justicia que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Jueza Provisoria,


Abg. ELBA ESPINOZA GOMEZ
El Secretario (a),

Abg.