REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Junio de 2014.
204° y 155º

(MEDIACIÓN POSITIVA DESPUÉS DE LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000593
PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ GARCÍA LUCES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX, S.A.).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.260.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.1.530.947,93

En el día de hoy 03 de Junio de 2014, siendo las 10:36 A.M., las partes voluntariamente solicitan la habilitación del Tribunal para celebrar un medio de auto composición procesal antes de la celebración de la audiencia preliminar en la FASE DE MEDIACIÓN con el objeto de dar por terminada la causa seguida por el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA LUCES en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX, S.A.), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio AIXA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°14.703.118, inscrita en el IPSA N° 96.165, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA LUCES, titular de la cédula de identidad N° 15.814.314, tal como consta de Poder apud acta que riela al folio 13 del expediente, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICANA SUCURASAL DE VENEZUELA, S.A. (PETREX, S.A.), en la persona de su apoderada judicial abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 11.383.329, inscrito en el IPSA N°62.736, representación que se evidencia de copia certificada de Poder autenticado consignado a los folios 30 al 38 del expediente, ambos con facultades para transigir. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “…Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que el trabajador, procede a firmar la presente acta libre de constreñimiento alguno, ya que en el Acuerdo transaccional, queda constancia que la representación judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA LUCES, aceptó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000), de la siguiente forma: Mediante cheque, que recibirá el actor el día de hoy 17 de Junio de 2014, por la cantidad ya expresada, que fue el monto acordado por las partes en la transacción, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 4 y el escrito de reforma que va del folio 20 al 23 del expediente, donde se reclama un monto por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs.1.530.947,93), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto la representación judicial del actor cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad ya mencionada, a nombre del ACTOR, que será pagada por el Apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado en esta acta, dejando constancia mediante diligencia del pago y de las copias del cheque recibido, para ello la representación judicial de la parte actora solicita autorización para el retiro de las cantidad que será pagada a favor del extrabajador. De igual forma, la representación judicial de la demandada deja constancia que: “…Que la empresa no reconoce la enfermedad ocupacional ni ninguna de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda, tales como: Indemnización objetiva, Indemnización Subjetiva, Daño Moral y Lucro cesante, Diferencia Salarial y de utilidad y demás conceptos laborales, que alega el trabajador en el libelo de demanda, y que el pago que aquí se realiza es únicamente para evitar un litigio prolongado…”. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: La representación judicial del demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar representado de abogada en ejercicio y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 9 y 10 del reglamento de la LOT, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y no se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con la totalidad del acuerdo suscrito. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Se deja constancia que se realizó la entrega de las pruebas a las partes, quienes lo reciben conformes en esta oportunidad. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 03 días del mes de Junio de dos mil Catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.
La apoderada judicial del ACTOR,
El apoderado judicial de la demandada,