REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NH12-X-2014-000025

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000037

RECURRENTE: MANUEL JESUS TOVAR CARRASQUEL

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


El 28 de mayo de 2014 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Acción de Amparo cautelar, MANUEL RAUL CARRASQUEL, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad número 8.979.699, asistido por el abogado YRRAEL MISEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.982, en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00077-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de marzo de 200114, contenido en el expediente administrativo N° 044-2012-01-001792, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.( CORPOLEC), en contra del ciudadano MANUEL JESUS TOVAR CARRASQUEL, antes identificado. En fecha 02 de junio del año 2014, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicita la demandante, Amparo Cautelar en contra del acto administrativo impugnado, alegando que a través del mismo se ha producido la violación del derecho constitucional, establecido en los artículos 27, 25,87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, puede observarse que el accionante señala que en caso de no otorgarse el Amparo Cautelar, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no prospera la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. Segundo: , NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00077-2014 manada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-001792, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. ( CORPOLEC), en contra del ciudadano MANUEL JESUS TOVAR CARRASQUEL, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.979.699, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-


Secretario (a),