REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-N-2014-000038.-

Parte Recurrente MAHIRAM URBINA AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.290.049,

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2014, la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.290.049, con domicilio en la Urbanización Los Girasoles, Manzana 15, villa 240, Zona Industrial vía San Jaime, Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por el ciudadano Reinaldo José Narváez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo los Nº 136.903, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso de Anulación, en contra del acto administrativo de efectos de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N| 00172-2013 de fecha 02 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual costa en el expediente N° 044-2013-01-00466, el cual se autorizó a PDVSA, S.A que despidiera a la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA. Del cual fue notificada el 05 de diciembre de 2013.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello:
1. Legitimación: La ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta sus derechos e interés.
A tal efecto señala de manera somera que el acto recurrido constituido por la providencia administrativa signada con el N° 00172-2013, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00466, de fecha 02 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se autorizó al la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, PARA que despidiera a la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA
2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3. El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días desde el 02 de julio de 2013, fecha en que se dictó la providencia administrativa, por cuanto el recurrente no señaló la fecha en la cual se le notificó la decisión recaída en la Providencia Administrativa.
5.- En este escrito se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.
6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

De igual modo, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la ciudadana Mahiram Urbina Amaya, parte recurrente, tuvo conocimiento de la decisión proferida en la providencia administrativa signada con el N° 00172-2013, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00466, de fecha 02 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y la presente acción fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2014, siendo esta recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00172-2013, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00466, de fecha 02 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana Mahiram Urbina Amaya, por motivo de
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 00172-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº N° 00172-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la se declara CON LUGAR la solicitud de autorización del despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, en contra de su persona

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00466, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEPTIMO: De no lograrse la notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO C.A., una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación

La Jueza

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),