REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de junio de 2014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2014-000150


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de junio de 2014, suscrito por los Abogados Ramón López Y Gerardo Acevedo, debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.146 y 68.771 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES, mediante el cual interponen recurso de hecho contra auto de fecha 26 de mayo de 2014 que niega oír la apelación contra la “decisión de fecha 19 de mayo de 2014”, en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HECTOR RAFAEL VÁSQUEZ VERAZA contra la mencionada entidad de trabajo.

De la revisión de las actas procesales se observa:

En fecha 04 de junio de 2014, se recibió el presente recurso de hecho, y en fecha 09 del mismo mes y año, mediante auto se instó al recurrente para que aportara las documentales que considerare pertinente. En fecha 10 de junio del presente año, mediante diligencia el apoderado judicial consignó copia de instrumento Poder, que otorgara la entidad de trabajo a los abogados: Vicente Elías Villarroel Ramos, Ramón López y Gerardo Acevedo.

Alegan los apoderados judiciales que en base a la incomparecencia a la audiencia preliminar, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró mediante acta de fecha 19 de mayo de 2014 la admisión de los hechos, sin embargo, alega que del acta levantada ejercen recurso de apelación siendo esta declarada improcedente por considerar que el acta levantada en la audiencia preliminar es inapelable, considerando que en base a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, establece que los autos de mero trámite de Sustanciación, han sido definidas como providencias interlocutorias que dicta el Juez en el curso de proceso de ejecución de normas procedimentales, que el Juzgado a quo debió admitir el recurso de apelación propuesto contra dicha acta. Agrega que pueden ser revocadas por contrario imperio, en caso de que afecten principios de orden procesal, que existen dentro de la causa principal de exhorto, y que el Juzgado no precisó cual de ellos debería dar tomado como válido, que a su parecer se evidencia un desorden procesal.

El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el Tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior, para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Sobre el mismo concepto del recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado su criterio con respecto a ello, así tenemos que en la sentencia Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:
(Omissis)…”Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”…(Omissis)

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de ley para que la parte recurrente consignara las copias certificadas, y verificando las actas contenidas en la presente causa, esta Juzgadora observa que, en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, el Tribunal a quo, dejó constancia en acta de la no comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, seguidamente en fecha veinte (20) de mayo de 2014, el apoderado judicial de la empresa apela de dicha acta y en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, el tribunal a quo publica la sentencia y a su vez se pronuncia de la apelación ejercida, negando oír la apelación por ser un auto de mero trámite, criterio que comparte esta Alzada, acogiendo los criterios jurisprudenciales. En este sentido la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, dicha Sala indica mediante Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006. Caso: José Luís Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), lo siguiente:
(…omissis…)
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reitera lo mencionado sobre las actas procesales, mediante sentencia Nº 1730, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, caso Miguel Angel Guzmán, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., señaló lo siguiente:
(OMISSIS)
(…)Ante la falta de previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la elaboración de las “actas procesales” debe indicarse que por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que éstas deberán contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; deben contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además, deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho(…)
(…)Lo precedentemente indicado debe ser complementado con la orientación propuesta por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión Nº 810 del 18 de abril de 2006, cuando en un asunto relacionado con este mismo punto señaló que la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral, como garantía del cumplimiento de la finalidad teleológica de las respectivas audiencias, consideró que de nada serviría que la Ley las estableciera sin consagrar conjuntamente el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes, es decir, si al mismo tiempo no plasmara los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las audiencias; se pensó que este mecanismo garantizaría que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De lo que dimana de autos, vale decir, de la forma adoptada para la realización del referido acto, de la constancia que se dejó en dicha “acta” de la presencia de la parte accionada y de la suscripción de la misma por parte de esta última, como interviniente, además de los miembros conformantes del tribunal, porque tal y como se dejó establecido claramente ut supra, de tratarse de un auto, sólo correspondería estar suscrito por los funcionarios judiciales a que hace referencia la ley, despeja cualquier duda o ambigüedad de que dicha audiencia de juicio se aperturó, tal afirmación deviene además, del texto de la misma cuando expresa que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, y no como pretendió ser expuesto, y como en efecto fue catalogado por ambas instancias, como un auto de mero trámite.(…)

De las anteriores decisiones de la Sala de Casación Social, son claras al establecer que las actas procesales, son documentos emanado de los Tribunales a los fines de dejar constancia de los actos realizados durante el transcurso del proceso o de lo debatido, como es el caso de las audiencias preliminares o de las audiencias de Juicio, dichas actas son firmadas por las partes intervinientes es decir el Juez, el secretario y las partes demandante, demandado y cualquier otro intervinientes como los terceros interesados, ya que si no son firmadas por las partes dejarían de ser actas y serían considerados como simples autos, lo que si son consideradas para ejercer los recursos de apelación son todas aquellas decisiones emanadas de los Juzgados de la República.

En el presente caso, dada la apelación ejercida contra el acta de fecha 19 de mayo del presente año, y por cuanto las actas no son susceptibles de apelación, esta Alzada, considera que el recurso de hecho no debe prosperar, en consecuencia el auto que niega oír dicha apelación queda confirmado. Así se decide.

De igual forma, se evidencia de parte de los fundamentos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa demandada, son elementos que considera esta Juzgadora como parte del fondo del asunto, cuando lo que bien se debe demostrar ante esta alzada es sobre si las actas son recurribles o no, y como lo debatido ya se encuentra resuelto al establecerse que las actas no son apelables, esta Juzgadora no se pronunciará sobre el resto de los fundamentos alegados. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la entidad de trabajo ATM INGENIEROS CONSULTORES, E.M.A., S.A., contra el acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Particípese mediante oficio la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen. Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Ofíciese lo conducente.

Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior.


Abg. Petra Sulay Granado.
El Secretario

Abog. Horacio Gómez


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. El Strio.

RECURSO DE HECHO: NP11-R-2014-0000150
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2014-000141