REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000061
ASUNTO : NP01-D-2014-000061


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: GABRIEL RONDON
FISCAL VIGESIMA ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS TOVAR

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “El día 13-01-14, siendo las 08:00 horas de la noche, el adolescente GABRIEL JESUS RONDON PRADO, se encontraba viendo televisión en la casa de su vecina MARIA ANGELICA, ubicada en la calle el Jobo, sector Brisas del guarapiche de las Cocuizas Maturín Estado Monagas, cuando repentinamente entro el ciudadano: JOSE ALEJANDRO y tomó un arma blanca de las llamadas machete y le agredió físicamente con la cacha de este objeto en la cabeza a GABRIEL JESUS RONDON PRADO. En razón de este hecho, la ciudadana SIOLI PRADO, en esa misma fecha formuló denuncia ante la Sub delegación (A) de maturín Estado Monagas, del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y se da inicio a la investigación Penal K-14-0074-00267. Al relazarse el examen médico legal a la victima, el mismo arrojó unas Lesiones Leves con tiempo de curación y de reposo de nueve (09) días, como consecuencia de “traumatismo y herida infructuosa de 1 cm. de la región occipital. En fecha 21-04-2014...”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de GABRIEL RONDON PRADO; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- Denuncia Común de fecha 13-01-2014, suscrita por la ciudadana SOLI PRADO, quien expuso ante el Cuerpo policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho por el cual se indicio la presente averiguación….”
2.- Acta de Entrevista inserta a los folios realizada al ciudadano GABRIEL JESUS RONDON PRADO, de fecha 13-01-14 suscrita por el adolescente en compañía de su madre, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con relación alas circunstancias de tiempo modo y lugar y modo como ocurrieron los hechos.…”.
3.- Inspección Técnica N° 252 de fecha 13-01-14 suscrita por los funcionarios WILKELLYS GONZLAEZ Y ALVARO SALAS adscrito a la sub. Delegación Maturín, relacionada con la investigación, realizada en al siguiente dirección: CALLE EL JOBO SECTOR BRISASD DE GUARAPICHE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser u n sitio de suceso abierto.”.
4.- Informe medico Forense N° 0168 de fecha 14-01-2014, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja realizado ala victima GABRIEL RONDON, donde se clasificaron las lesiones como leves. 5.- Acta de ampliación de entrevista de fecha 26-02-14, suscrita por el adolescente GABRIEL RONDON donde se deja constancia lo expuesto por éste, en compañía de su representante legal ante el despacho fiscal, con relación alas circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de GABRIEL RONDON PRADO, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de GABRIEL RONDON PRADO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se deja constancia que se realizo llamada telefónica al numero 0426- 6889506, perteneciente a la victima GABRIEKL RONDON, siendo atendida por la prima ROXXANA HENRIQUEZ, quien se comprometió a notificar a la victima de la dedición antes señalada, en virtud de que el mismo había salido y dejado el teléfono celular Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALEXIS GONZALEZ