REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, diez (10) de Junio de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-R-2013-000313.
RECURRENTE: CRISTINA VERONICA FERNANDEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad Nº V.-14.939.716, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, y de este domicilio.

RECURRIDO: MANUEL GOLINDANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad N° 585.928, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ROSA NATERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, y de este domicilio.
TERCERO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA

SINTESIS

El presente asunto se contrae, al Recurso de Invalidación de Sentencia presentado por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, actuando en representación de la ciudadana CRISTINA VERONICA FERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad Nº V.-14.939.716, como parte recurrente, coheredera de los ciudadanos HUGO FERNÁNDEZ CAMPOS y PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en el asunto signado con el N° NP11-L-2012-000151, que por REMANENTE DE SALARIO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es llevado por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se inició por demanda incoada por el ciudadano MANUEL GOLINDANO, en contra de la empresa TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., y cuya sentencia por esta vía se pretende invalidar.

Al recurso objeto de la presente decisión se le dieron los trámites previstos en las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyendo la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recuso de invalidación de sentencia, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en decisión N° 0361 del 03 de Junio del 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como sin violentar el debido proceso, en el sentido que las causas deben tramitarse por un procedimiento preexistente. Así se señala.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la recurrente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, causa signada con el N° NP11-L-2013-000151, contentiva de acción de carácter laboral que por tercera vez incoara del ciudadano MANUEL GOLINDANO, en contra de su empleador la entidad de trabajo TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS, C.A., antes identificados; es así, que admitida la demanda por pedimento del actor se ordenó la notificación de la representante legal de la entidad de trabajo supra identificada, ciudadana PETRA MORENO DE HERNÁNDEZ, indicándose que era “viuda” lo cual denota que su cónyuge y otro accionista ciudadano HUGO FERNÁNDEZ CAMPOS, a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificación esta que resulto infructuosa por parte del alguacilazgo laboral de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, optando la parte actora por solicitar en atención a las previsiones del articulo 126 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la expedición de la compulsa y boleta de notificación de la demandada, para realizar su tramite a través de Notario Publico de la localidad, lo cual le fue acordado, realizando las gestiones la parte actora a través de la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 05 de abril de 2013, la notificación librada fue debidamente entregada en el domicilio de la demandada en la persona de la ciudadana WUALESCA DEL VALLE FERNANDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.150.720, señalándose en la copia de la boleta suscrita “hija” de la ciudadana PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, asimismo se evidencia de la diligencia de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y cito textualmente “…en cuyo acto se nos notifico que los dueños de la empresa habían fallecido y que las hijas de los fallecidos son las nuevas representantes de dicha empresa WUALESCA y LAURINA FERNANDEZ MORENO...”(sic). Llegada la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2013, no compareció la parte demandada TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS, C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, por lo que el Juez de la causa DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho, para publicar el fallo correspondiente, publicando el fallo respectivo el día 30 de abril de 2013.

Arguye que conforme se evidencia de las actuaciones que rielan a los autos y específicamente las insertas en el expediente signado con el N° NP11-L-2013-000151, de la nomenclatura interna de los Juzgados del Trabajo del Estado Monagas, las relacionadas con PRIMERO: el libelo de la demanda indica expresamente que se notifique a la demandada TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS, C.A., en la persona de su representante la ciudadana PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, indicando además que es estado civil viuda (lo cual denota estar en conocimiento del fallecimiento de HUGO FERNÁNDEZ CAMPOS), omitiendo acompañar las actas constitutiva y/o de asamblea de accionistas para poseer la certeza de que la persona natural PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, es a quien se debe emplazar en nombre de la demandada, por poseer la condición estatutaria Mercantil para atender el presente procedimiento, tal y como lo ha venido señalando la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para no incurrir en fallas o en faltas en la NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA que pudieren pecharla de nulidad absoluta en el futuro o consumarse un fraude a la notificación (penalizada por la Ley), y mucho mas cuando se trate de una persona jurídica, amen, de conocer estatutariamente si su domicilio es en el Estado Monagas o si es una sucursal o cual es su domicilio principal, para los efectos de acordar OBLIGATORIAMENTE el término de la distancia para la comparecencia, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa, SEGUNDO, emerge de los autos del expediente signado con el N° NP11-L-2013-000151, y lo que es grave, que la parte actora a través de su abogada INFORMA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, en diligencia suscrita en fecha 05 de Abril de 2013, que por conocimiento expreso de sus familiares LOS REPRESENTANTES ESTATUTARIOS DE LA DEMANDADA, TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS, C.A., ciudadanos HUGO FERNANDEZ CAMPOS y PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, habían fallecido y que supuestamente los hijos de estos eran los encargados del negocio, es evidente que ante tal evento y aseveración debió en principio activarse por imperio legal “LA NOTIFICACIÓN DEL HEREDERO DESCONOCIDO DE LA DEMANDADA”, en atención al Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil que reza “cuando se compruebe que con desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…” lo cual se obvio u omitió en autos, constituyendo una conculcación a las garantías constitucionales previstas en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna, alterándose el iter procesal y viciándose el procedimiento de nulidad absoluta a contar de la NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA, pechando de nulidad los actos subsiguientes (acta de instalación de audiencia preliminar, declaratoria de presunción de admisión de los hechos, condenatoria, actos de ejecución de la sentencia), y así debe decidirse. TERCERO: que una vez verificada la consignación a los autos del expediente signado con el N° NP11-L-2013-000151, de las resultas de la notificación de la demandada, en atención a lo establecido en la parte final del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaria (o) del Tribunal de la causa, debió haber colocado la nota declarando POSITIVA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS, y a tal efecto no consta en autos dicha circunstancia, por cuanto riela en el expediente signado con el N° NP11-L-2013-000151, la consignación de las resultas de la notificación y de seguida del mismo expediente la constancia de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar con las consecuencias subsiguientes de declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR DE LA DEMANDA, lo cual contraviene no solo la norma de orden publico (NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA) a tenor del articulo 126 ejusdem , sino que conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, pechando de nulidad absoluta todos los actos subsiguientes a la referida omisión y así debe decidirse.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita la recurrente de autos: Primero: la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a contar del 05 de Abril de 2013, incluyendo la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Abril de 2013 y sus actos subsiguientes, al carecer en primer lugar de la nota del Secretario (a) declarando valida la notificación efectuada, en segundo lugar, por haber omitido ante el conocimiento en autos del fallecimiento de los representantes de la demandada TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS, C.A.,” ciudadanos HUGO FERNANDEZ CAMPOS y PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, emplazamiento de los herederos desconocidos en atención a las previsiones del Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo: como consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad de las referidas actuaciones incluyendo la Sentencia y los actos de ejecución consecuentes, pido se deje sin efecto el embargo ejecutivo sobre los bienes que se describen ampliamente en el acta de fecha 03 de Octubre del 2013, que riela a los folios 132 y 133 y sus vueltos del expediente signado con el N° NP11-L-2013-151, librándose los mismos de las medidas y acordando su entrega, exonerándolos de pago alguno por concepto de gastos de ejecución, peritaje y deposito y; Tercero: como consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad de las referidas actuaciones incluyendo la sentencia y los actos de ejecución consecuentes, pido al Tribunal acuerde LA REPOSISCIÓN DE LA CAUSA al estado que se verifique en atención al Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la NOTIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS DE LOS CIUDADANOS HUGO FERNANDEZ CAMPOS y PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, COMO ÚNICOS PROPIETARIOS DEL CAPITAL ACCIONARIO de la empresa TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS, C.A., previa solicitud y tramitación por la parte actora ciudadano MANUEL GOLINDANO, identificado en autos, y una vez que conste en autos sus resultas se fije la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar del JUICIO que por COBRO DE REMANENTE DE PRESTACIONES SOCIALES SE HA INCOADO.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, fue admitido el presente Recurso de invalidación de sentencia, se siguieron los trámites previstos en las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyendo la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recuso de invalidación de sentencia, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en decisión N° 0361 del 03 de Junio del 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, librándose la correspondiente notificación a la entidad de trabajo TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., quien se da por notificado por medio de su apoderado Judicial, mediante diligencia de fecha 19-11-2013, y del ciudadano MANUEL GOLINDANO, quien se da por notificado tácitamente, por medio de su apoderada Judicial, mediante diligencia de fecha 05-11-2013. Verificándose la contestación de la demanda en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, el Tribunal procede a agregar las pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a la admisión de las mismas en su oportunidad, a excepción de las pruebas consignadas por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, ya que las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha doce (12) de Marzo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, asimismo, se deja constancia comparecencia de la parte recurrida, el ciudadano Manuel Golindano, titular de la cédula de identidad N° 585.928 y la apoderada judicial, la abogada en ejercicio Rosa Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio; acto seguido se prolonga la misma para el día veintiséis (26) de Mayo de 2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día tres (03) de Junio de 2014, fecha esta en la cual éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Invalidación de Sentencia, incoada por la ciudadana CRISTINA FERNÁNDEZ MORENO, en su condición de coheredera de la entidad de trabajo TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la recurrida de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, correspondiéndoles a la parte recurrente demostrar que efectivamente hubo fraude en la notificación efectuada por la Notaría Publica Segunda de Maturín Estado Monagas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos expuesto por el representante de la parte recurrente que conforman el escrito de Solicitud de Invalidación de Sentencia; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos en cuanto a que la ciudadana CRISTINA VERONICA FERNÁNDEZ MORENO, ya identificada, sea ascendiente del demandante del profesional del derecho que actúa; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos en cuanto a que con la consignación de actas de defunción en originales, copias certificadas del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la empresa de fecha 03 de Marzo del 2008, se acredite la cualidad de “….LEGITIMA ACTIVA PARA ACCIONAR COMO LO REALIZA EN ESTE ACTO inclusive quien actúa por legitimación procesal como representante de los demás coherederos identificados en ambas actas de defunción…. Por remisión expresa del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente….”; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos en cuanto a que NO es cierto que la demandante no supiera de las actuaciones procesales de mi mandante, pues ésta declara en su escrito de solicitud, que el accionante lo hace ….POR TERCERA VEZ…., razón por la cual si tenia conocimiento de las acciones Judiciales del demandante; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos en cuanto a que el solicitante alega en su escrito “…la parte actora a través de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN, por lo que se evidencia del folio 79 de autos, que en fecha 05 de abril de 2013, la notificación librada en autos fue DEBIDAMENTE ENTREGADA EN EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA….”, por lo que la demandada fue debidamente notificada de la demanda laboral incoada por mi mandante, tal y como consta en autos, por lo que la accionante NO tiene como sustentar el desconocimiento de la acción ejercida por el demandante; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos en cuanto a que no es cierto que haya habido NOTIFICACIÓN FALLIDA Y FRAUDE EN LA NOTIFICACIÓN; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos en cuanto a que no fue colocada la nota “POSITIVA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS…”, la nota al pie del cartel de notificación, LA COLOCA EL ALGUACIL MEDIANTE DILIGENCIA CUANDO ES EL ALGUACILAZGO QUIEN EFECTUA LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, y el accionante sabe que la notificación la realizo la NOTARÍA PÚBLICA Y NO EL ALGUACILAZGO; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos en cuanto a que se encuentra en tiempo útil la demandada para solicitar como en efecto lo solicitó la INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 05 de Abril de 2013, ya que la referida solicitud, no se encuentra encuadrada en ninguna de las causales establecidas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que no es por falta de cumplimiento de las reglas de derecho las cuales son de orden publico, sino por alegatos infundados, con los que se pretende sustentar la tan nombrada INVALIDACIÓN ejercida.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a efectos de la procedencia del Recurso de Invalidación ejercido, se tiene que la controversia queda delimitada en Determinar la nulidad del recurso de invalidación de sentencia, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en virtud del supuesto fraude que se cometió en la notificación.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE QUE FUERON CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE LA SOLICITUD DE INVALIDACIÓN, EN VIRTUD DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

-Promueve Actas de Defunciones, Marcadas A1 y B1, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 9 y 10). Al respecto, la representante de la parte recurrida señala que las referidas actas de defunciones no es prueba que determine la cualidad de terceros llamados a ejercer derecho alguno, por su parte el representante de la parte recurrente insiste en la prueba promovida

-Promueve Macado B1 y C1, copia certificada de Registro Mercantil, constante de dieciocho (18) folios útiles. (Folio 11 al 28). Al momento de la evacuación de la prueba la representación de la parte recurrida, insiste y ratifica la falta de cualidad por parte de la ejerciente, por cuanto no forma parte de la empresa aun cuando sea hijo de los fallecidos miembros de la Junta Directiva de la misma, por su parte el representante de la parte recurrente insiste en la prueba promovida.
Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

-.PROMUEVE MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

-. Promueve el mérito favorable de la CONFESIÓN del accionante del Recurso, contenida entre los renglones cinco al ocho (05 al 08), del folio dos (02) del escrito de cabeza de autos y contentivo del presente recurso, así como la CONFESIÓN contenida entre los renglones catorce al dieciséis (14 al 16), del folio dos (04) del escrito ibidem, al momento de la evacuación de la prueba la representación de la parte recurrente señala que el escrito de prueba fue presentado en forma extemporánea, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la prueba promovida como elemento determinante del que el recurso no fue presentado en tiempo hábil por una persona que reunía los requisitos legales para hacerlo como lo establece el acta de defunción presentada, por su parte la representante de la parte recurrida, señala con respecto a lo alegado por la parte recurrente de que el escrito de pruebas fue presentado de forma extemporánea, ya existe pronunciamiento del Tribunal el cual determino y declaro que tanto la contestación de la demanda como el tramite de pruebas fue hecho en tiempo útil e insiste en la prueba promovida. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-.Promueve el mérito favorable de Registro Mercantil de la empresa mercantil TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., Marcado con la letra “B1”, constante de Dieciocho (18) folios útiles. (Folios 11 y 28). Al momento de la evacuación de la prueba la representación de la parte recurrida señala que del referido Registro Mercantil se observa que la entidad de Trabajo TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., no tiene representantes legales, estamos ante un FRAUDE MERCANTIL, por que estamos en un estado de indefensión absoluto.
-.Promueve el mérito favorable de ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA, que riela inserta en el expediente principal causa signada con el N° NP11-L-2013-000151, de la nomenclatura interna de los Juzgados del Trabajo del Estado Monagas. Al momento de la evacuación de la prueba la representación de la parte recurrente señala que la misma emana de un Tribunal de la República, se evidencia que en ese momento se practicó un acto de ejecución sobre bienes propiedad del demandado TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., y que le otorgo la cualidad a los herederos de los accionistas a ejercer el presente recurso, por su parte la representante de la parte recurrida, señala con respecto a lo alegado por la parte recurrente que es importante recalcar que el acta de ejecución forzosa señala de manera precisa en las declaraciones dadas y notas realizadas por el ciudadano Juez de ejecución, donde se hablo vía telefónica con la dueña de la empresa donde los bienes quedaban bajo custodia del mismo y en ese momento se estaba formalizando la ejecución, todos los hechos determinados en el acto de contestación, es evidente que la empresa tenia conocimiento del procedimiento y de la ejecución que no ocurrió ante el tribunal de instancia en su momento para ejercer las acciones del procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-.Promueve el mérito favorable de las ACTAS DE DEFUNSIÓN, del ciudadano extinto HUGO FERNELIS FERNÁNDEZ CAMPOS, que obra marcado “A”, al folio nueve (09) del escrito. En relación a tales documentales se evidencia que se realizaron las observaciones pertinentes sobre dicha prueba.

-.Promueve el mérito favorable del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, contenido en el presente recurso y que riela en el expediente principal causa signada con el N° NP11-L-2013-000151, de la nomenclatura interna de los Juzgados del Trabajo del Estado Monagas, al folio treinta y dos (32). Al momento de la evacuación de la prueba la representación de la parte recurrente señala que la misma fue impugnada al inicio de la audiencia de juicio, fue realizada por la Notaría Pública Segunda de Maturín, la cual no fue ejecutada por el propio notario y no fue realizada en el domicilio fiscal de la empresa, por lo que solicita se desestime dicha prueba; por su parte la representante de la parte recurrida, señala con respecto a lo alegado por la parte recurrente que respecto del cartel de notificación que riela en el folio 32, se refiere a que en el escrito de invalidación es señalado en el acto de contestación de manera precisa y detallada que no llena los extremos ni del artículo 340 y ni del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se señala ni a quien se debe notificar por parte de la empresa a los fines y efectos del proceso de invalidación, ni a quien se debe notificar sobre su juicio principal se ejerció un recurso de en contra, por ende no llena los extremos de los referidos artículos, razón por la cual en la causa principal se ordena notificar a la entidad de trabajo en la persona de la ciudadana PETRA DE FERNÁNDEZ, en la misma dirección que realizó el notario, la cual fue realizada de manera legal, asimismo, en el presente recurso se realizó en la misma dirección y en la referida ciudadana. Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto la misma no fue impugnada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de oficio realizadas por este Tribunal, se ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de informar el domicilio fiscal de la empresa TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., mediante oficio Nº 114-2014, dicha respuesta consta a los folios 125 al 127 del presente expediente, y realizar Inspección Judicial en la sede de la empresa TRANSPORTE H. FERCAN, C.A.

Con relación a la Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., en la calle 3, casa Nº 73, Urb. Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín, Estado Monagas, la misma se materializó mediante Acta de fecha siete (07) de Febrero de 2014, inserta a los folios 111 y su vuelto y 112 del presente asunto.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

El recurso extraordinario de invalidación de sentencia es seguido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o anular la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificado en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611), siendo una de sus características que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario, se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual será tramitado, al tratarse de juicios laborales, aplicando categóricamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 167 y siguientes (Vid. Sentencia 1405 del 25/09/2008), siendo jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).

El juicio de invalidación de sentencia se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.


Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos: a) que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y b) que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem el cual establece:

Son causas de invalidación:

1-La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (Negrita del Tribunal)
2-La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3-La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4-La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

La representación judicial de la ciudadana CRISTINA VERONICA FERNANDEZ MORENO, en su condición de coheredera de los ciudadanos Hugo Fernández Campos y Petra Fernández Moreno de Fernández, propietarios de la empresa TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS C.A., como fundamento de su pretensión se ampara en el numeral primero de dicho artículo, y solicita se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha en fecha treinta (30) de Abril de 2013, en el asunto sustanciado bajo el N° NP11-L-2013-000151; la sentencia cuya invalidación se demanda, se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del inicio a la audiencia preliminar, y aduce el recurrente - según entiende el Tribunal - que no es válida la notificación realizada, por cuanto la boleta de notificación librada al momento de admitir la demanda por pedimento de actor, se ordenó la notificación de la representante de la demandada la ciudadana PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificación esta que resultó infructuosa por parte del alguacilazgo laboral de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, optando la parte actora por solicitar en atención a las previsiones del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la expedición de la compulsa y boleta de notificación de la demandada, para realizar su tramite a través de Notario Publico de la localidad, lo cual le fue acordado, realizando las gestiones la parte actora a través de la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 05 de abril de 2013, la notificación librada fue debidamente entregada en el domicilio de la demandada en la persona de la ciudadana WUALESCA DEL VALLE FERNANDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.150.720, señalándose en la copia de la boleta suscrita “hija” de la ciudadana PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, pudiendo este Tribunal observar que efectivamente la entidad de trabajo fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra por el ciudadano MANUEL GOLINDANO.

Ahora bien, no puede pasarse por alto el hecho antes señalado, es decir, que la notificación fue practicada por un notario y que la misma fue recibida por la hija de la representante legal de la parte demandada, por lo que la representación de la parte recurrente solicita se invalide la sentencia que lo condena a pagar unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, de lo que se deduce lógicamente, que efectivamente dicha notificación fue consignada en la sede de la empresa demandada, esto es tan así, que el recurrente en su escrito de conclusiones expresa “ciudadano Juez, a los fines de depurar el presente recurso, si bien es cierto, la coheredera Wualesca Del Valle Fernández Moreno, tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 05 de abril de 2013, habiendo trascurrido a la fecha de interposición del recurso mas o menos ciento cincuenta (150) días, por lo cual atendiendo al contenido del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad del presente recurso de invalidación es de treinta (30) días a contar de la fecha en que se tenga conocimiento de la acción en su contra o a contar de los treinta días de la celebración de actos de ejecución sobre bienes de la demandada, no es menos cierto, que para el 05 de abril de 2013, no se había producido actuaciones alguna que invalidar (Sentencia condenatoria) cuya invalidación se solicita, computándose los treinta (30) días a contar de la fecha (03-10-2013) en que se tuvo conocimiento de actos de ejecución sobre bienes propiedad de la demandada como lo fue a contar del tres (039 de octubre de 2013, conforme al acta de embargó practicado”.

Luego de analizar las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que del escrito que encabeza estas actuaciones se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, denuncia como invalida la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha treinta (30) de abril de 2013, aduciendo de la notificación fallida y fraude en la notificación.

Ahora bien, así como del mérito y valor probatorio arrojado por las pruebas valoradas en su conjunto, conforme al principio de la comunidad y unidad de los medios probatorios, este sentenciador, observa que en el presente Juicio de acuerdo a la información suministrada por el Seniat, quedó demostrado que la empresa demandada y ahora recurrente tiene su domicilio fiscal EN LA CALLE 3, CASA Nº 73, URB. BRISAS DEL AEROPUERTO, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, que fue el lugar donde se practicó la notificación de la empresa demandada en el juicio seguido en su contra por el ciudadano Manuel Golindano.

El punto controversial en el presente juicio, radica si efectivamente la notificación efectuada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas es válida, en el caso concreto bajo estudio corre inserto al folio 89 del expediente actuación suscrita por la ciudadana Abogada Manolys García Cabello, en su condición de Notario Público Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual señala:

“…En el día de hoy; CUATRO (04 DE AABRIL DE 2.013, siendo las: 12:56 PM horas, la Notaria que suscribe se constituyó en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO, CALLE13, CASA SIN NÚMERO, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el de NOTIFICAR A la empresa TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., en la persona de: PETRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.516.258, sobre el contenido de la solicitud. Seguidamente este despecho deja constancia que presente ante mí, en este acto una persona dijo llamarse: Wualesca Del Valle Fernández Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.150.720 y quien procede con el carácter de: HIJA DE LA SRA. PETRA FERNÁNDEZ, quien recibe el cartel de notificación, enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se da por NOTIFICADA a la empresa. La actuación se realizó con la colaboración de la funcionario: ALEXANDRA VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.793.133, Jefe de Archivo I y en presencia del Abogado representante de los solicitantes. Es todo…”

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negritas del Tribunal)

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Considera éste Juzgador dados los términos en que fue planteado el recurso de invalidación, que en la presente causa en ningún caso se ha cometido un fraude procesal, ya que para la procedencia del mismo es necesario que se configuren una serie de hechos, que no se dan en la presente causa, tal como se estableció en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, INTANA, C.A, donde se señaló:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

(…..)

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:


“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.


Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes referido del 11 de mayo de 2006, al interpretar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señaló que la notificación en el procedimiento laboral debe cumplir con ciertos requisitos para su validez, como garantía de que el demandado sea informado de la acción intentada en su contra a fin de oponer la defensa que a bien considere pertinente, los cuales, observa este Tribunal que la notificación realizada a través de la notario publico, se realizo en la persona de la ciudadana Wualesca Del Valle Fernández Moreno, en su condición de coheredera, es decir tuvo conocimiento de la demandan incoada en contra de la empresa demandada, y tiempo suficiente para comunicarse con su abogado de confianza.

Por último, considera éste Juzgador dados los términos en que fue planteado el recurso de invalidación, que en la presente causa en ningún caso se ha cometido fraude procesal, ya que para la procedencia del mismo es necesario que se configuren una serie de hechos, de los cuales no quedaron demostrados, razón por la cual el presente recurso de invalidación no debe prosperar. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Invalidación de Sentencia intentada por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, actuando en representación de la ciudadana CRISTINA VERONICA FERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad Nº V.-14.939.716, como parte recurrente, coheredera de los ciudadanos HUGO FERNÁNDEZ CAMPOS y PETRA MORENO DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Abril de 2013, en el asunto sustanciado bajo el N° NP11-L-2013-000151. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Secretario (a),

Abg.