REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín dieciocho (18) de junio de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL NP11-N-2014-000039.

CUADERNO DE MEDIDA NH12-X-2014-000028.


RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO
MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSE GRAGORIO FIGUEROA MAYORGA,
Venezolano, titular De la Cédula de identidad número V-
8.574.259, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número
48.645.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO
MONAGAS.

TERCERO INTERESADO. RICHARD JOSE RAMIREZ PEÑA, Venezolano, Mayor de
Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.836.470.


MOTIVO: RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULAR
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR


El cuatro (04) de Junio de 2014 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Acción de Amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad número 8.574.259, l I.P.S.A, bajo el Nº 48.645, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del acto administrativo de fecha 08 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-0026, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PEÑA, antes identificado. En fecha 13 de junio del año 2014, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicita la demandante, Amparo Cautelar en contra del acto administrativo impugnado, alegando que a través del mismo se ha producido la violación del derecho constitucional, establecido en los artículos 25, 26,27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, puede observarse que el accionante señala como Medida Cautelar la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no prospera la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. SEGUNDO: , NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS en contra del acto administrativo de fecha 08 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-0026, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PEÑA, antes identificado. por cuanto no están llenos los extremos de procedencia. Se ordena notificar al parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese Oficio. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.