REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta (30) Junio de 2014.
204° y 155°


ASUNTO Nº: NP11-R-2014-000178.


Vista la diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2014, suscrita por el ciudadano Abog. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada quien acude y expone “Encontrándose dentro de la oportunidad para interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2014, que declaro la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar en la acción interpuesta por la ciudadana YLIANNIS VELAZQUEZ, conforme al expediente Nº NP11-L-2014-0016, en virtud de haber ingresado siete (7) minutos después de anunciada la prolongación de la audiencia( programada para las 9:30 a/m) por cuanto no se le permitió ingresar, vulnerádsele los principios del derecho a la defensa y debido proceso, asi como la flexibilidad en cuanto a la comparecencia a las prolongaciones de audiencia, donde se concede por lo menos un tiempo de espera prudencial en caso de presentarse la contraparte en este caso el demandado, y por ello pido se revoque dicho auto, y se le permita mediante reposición de la causa que se realiza la audiencia de conciliación es todo.” Al respecto, quien suscribe el presente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso en, su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 151 (…) “Los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.

Lo que caracteriza a estos actos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente Nº NP11-L-2014-0016, se aprecia que el auto inserto al folio cincuenta y seis (56) pieza Nª 1, del cual apela el apoderado Judicial de la parte recurrente, es un auto de mera sustanciación y fue proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Medición y ejecución de esta Coordinación Laboral En consecuencia, se niega oír el recurso de apelación interpuesto. Asi se establece.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO Secretario, (a),