REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Miércoles (04) de Junio de 2014.
204° y 155°


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2013-001077.

DEMANDANTES: KENNY JOSE RUIZ MARAY y SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-18.014.565 y V.-13.565.631, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RAFAEL GUZMÁN y FANNI VALENTINA ALARCON JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 99.238 y 172.190, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA:
IMEL, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/01/1981, bajo el N° 15, Libro de Registro de Comercio N° 175, Folios 40 al 43 vueltos, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ ARMANDO SOSA, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO y LUISA SALAZAR MALAVER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.464, 54.440, 136.903 y 93.057, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, con la interposición de una demanda intentada por los ciudadanos KENNY JOSE RUIZ MARAY y SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-18.014.565 y V.-13.565.631, respectivamente, por COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en contra de la entidad de trabajo IMEL, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

En el presente caso, alegan los actores:
-. El ciudadano KENNY JOSE RUIZ MARAY, que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada IMEL, C.A., bajo el cargo de Supervisor de Pintura, en fecha 23/04/2012 hasta el día 17/07/2013, por lo que generó un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario diario de (Bs. 119,22) y un salario promedio de (Bs. 127,75), para un salario integral de (Bs. 193,34); con una jornada de trabajo de cinco (05) días a la semana, es decir, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., teniendo sábados y domingos libres, asimismo, que su relación Laboral se estableció desde un principio de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO DE PDVSA 2001-2013 vigente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente y su reglamento; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 23/04/2012
Fecha de Egreso: 17/07/2013

Salarios Invocados:

Salario Diario: Bs. 119,22
Salario Promedio: Bs. 127,75
Salario Integral: Bs. 193,34

Conceptos Demandados:

1.- Antigüedad Legal: Bs. 5.800,02.
2.- Antigüedad Contractual: Bs. 2.900,10.
3.- Antigüedad Adicional: Bs. 2.900,10.
4.- Vacaciones Vencidas: Bs. 4.343,50.
5.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.171,74.
6.- Bono Vacacional Vencido: Bs. 7.391,60.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4.023,81.
8-. Utilidades: Bs. 20.249,39.
9.- Incidencia de Utilidades: Bs. 4.260,00.
10.- Incidencia Bono Vacacional: Bs. 250,80.
11.- Preaviso: Bs. 3.832,50.
12.- Diferencia de TEA: Bs. 46.458,00.
13.- Dotación: Bs. 3.200,00.


-. En cuanto a la ciudadana SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada IMEL, C.A., bajo el cargo de Control de Documentos en fecha 01/08/2011 hasta el día 13/06/2013, por lo que generó un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días, devengando un salario diario era de (Bs. 98,21) y un salario promedio de (Bs. 126,81 para un salario integral de (Bs. 188,15); con una jornada de trabajo de cinco (05) días a la semana, es decir, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., teniendo sábados y domingos libres, asimismo, que su relación Laboral se estableció desde un principio de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO DE PDVSA 2001-2013 vigente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente y su reglamento; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 01/08/2011
Fecha de Egreso: 13/06/2013

Salarios Invocados:

Salario Diario: Bs. 98,21
Salario Promedio: Bs. 126,81
Salario Integral: Bs. 188,15

Conceptos Demandados:

1.- Antigüedad Legal: Bs. 5.644,6.3
2.- Antigüedad Contractual: Bs. 2.822,31.
3.- Antigüedad Adicional: Bs. 2.822,31.
4.- Vacaciones Vencidas: Bs. 4.304,40.
5.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.586,99.
6.- Bono Vacacional Vencido: Bs. 6.080,02.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.074,18.
8.- Utilidades: Bs. 4.735,63.
9.- Incidencia de Utilidades: Bs. 4.260,00.
10.- Incidencia Bono Vacacional: Bs. 250,80.
11.- Diferencia de TEA: Bs. 56.782,00.
12.- Dotación: Bs. 3.200,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 155.398,29); mas los intereses de mora y el pago de las costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y conforme al auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2014, que riela inserto al folio 63, del presente expediente, se observa que no hubo contestación por parte de la entidad de trabajo demandada IMEL, C.A.


DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 23/09/2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Marzo de 2014, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar. La jueza ordena incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia en el auto de fecha 20-03-2014, que la parte demandada no dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha ocho (08) de Abril de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, en la referida Audiencia oral y pública, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veintisiete (27) de Mayo de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo y Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, por los ciudadanos KENNY JOSE RUIZ MARAY y SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, contra la entidad de trabajo IMEL, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no consta a los autos del presente asunto, contestación a la demanda alguna por parte de la entidad de trabajo demandada IMEL, C.A., se tendrá por confeso, en virtud de que no dio contestación a la demanda, en cuanto a los alegatos expuestos por los demandantes en el libelo de la demanda, teniendo este Tribunal la imperiosa tarea de analizar los presupuestos y fundamentales jurídicos en que fundamenta su pretensión y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo,

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


CAPITULO I. DOCUMENTALES:

1-. Promueve constante de dos (02) folios útiles, copias simples de planillas de liquidación de pago de prestaciones sociales entregado por la accionada. (Folio 37 y 40). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, de los mismo se evidencia que la liquidación de prestaciones sociales se realizo de acuerdo a los beneficios establecido en el convención colectiva petrolera. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2-. Promueve constante de dos (02) folios útiles, copias simples de los cheques de pago de las prestaciones sociales que le fuese entregada por la accionada. (Folios 38 y 39). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, adicionalmente de los mismo se evidencia que fueron cancelado adelanto de las prestaciones sociales Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I. DOCUMENTALES:


En lo referente a la ciudadana SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO.

1-. Promueve marcado “B”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación final del trabajador debidamente firmada por el demandante. (Folio 45). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, por su parte la promovente considera inoportuna la impugnación de dicha documental ya que se trata de la misma planilla de liquidación que presenta la parte actora en copia simple por lo tanto insiste en su valor probatorio, debido a que es una copia fiel y exacta del documento reproducido y promovido por la parte actora. ya fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

2-. Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil, constancia de renuncia al examen post empleo debidamente firmada por el trabajador. (Folio 47). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora visto que dicha prueba no surte ningún efecto por que lo que se reclama son Diferencia de Prestaciones Sociales y la renuncia a un examen medico no tiene nada que ver con lo que se reclama, por su parte el promovente insiste en su valor probatorio. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

En lo referente al ciudadano KENNY JOSE RUIZ MARAY.

1-. Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación final del trabajador debidamente firmada por el demandante. (Folio 48). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia fotostáticas, por su parte la promovente se opone a la impugnación de dicha documental ya que se trata de la misma planilla de liquidación que presenta la parte actora en copia simple por lo tanto insiste en su valor probatorio. fue debidamente valorad por este Tribunal. Así se decide.

2-. Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, constancia de renuncia al examen post empleo debidamente firmada por el trabajador. (Folio 50). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora visto que la renuncia a un examen post empleo, no surte ningún efecto en este Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales y por su parte la promovente insiste en su valor probatorio. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

3-. Promueve marcado “F”, constante de diez (10) folios útiles, recibo de pago de semana que van desde el 13 de mayo de 2013 al 14 de julio de 2013 así como también al pago de hora extra. (Folios 51 al 60). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia fotostáticas, por su parte la promovente se opone a la impugnación e insiste en su valor probatorio. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandante y no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio de los actores, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo (Negrita del Tribunal)

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada no dio contestación a la demanda, solo promovió pruebas. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos de los demandantes, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas. Así se decide.

En consecuencia, al ser declarada la confesión, quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, el régimen jurídico aplicable, quedando demostrado de las actas procesales, del valor que arrojan las pruebas aportadas por las partes, con pleno valor probatorio, donde se evidencian las liquidaciones de pago de prestaciones sociales y los cheques recibidos por los actores, insertos a los folios 37 al 40, dichos montos le fueron cancelados a los ex - trabajadores por la entidad de trabajo demandada por las remuneraciones percibidas, en cada período durante toda la relación de trabajo, comprobándose de esta manera que los actores si recibieron sus prestaciones sociales, tal y como evidencia de autos, este Tribunal, a los efectos de la procedencia en derecho que le corresponda por pago de diferencia de prestaciones sociales, debido al régimen jurídico alegado, por consiguiente quien decide procede a realizar los respectivos cálculos. Así se deja establecido.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades, Incidencia de Utilidades, Incidencia Bono Vacacional, Preaviso. Así se declara.

En cuanto a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, este Juzgador considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas laborales, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados en el libelo de la demanda. Así se declara.

Igualmente, en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 a la labor desempeñada por los demandantes de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la diferencia solicitada por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A. Así se acuerda.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano KENNY JOSE RUIZ MARAY, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:

Fecha de Ingreso: 23/04/2012
Fecha de Egreso: 17/07/2013
Tiempo de servicio: un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días.
Salario Diario: Bs. 119,22
Salario Promedio: Bs. 127,75
Salario Integral: Bs. 193,34


1.- Antigüedad Legal: Bs. 5.800,02.
2.- Antigüedad Contractual: Bs. 2.900,10.
3.- Antigüedad Adicional: Bs. 2.900,10.
4.- Vacaciones Vencidas: Bs. 4.343,50.
5.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.171,74.
6.- Bono Vacacional Vencido: Bs. 7.391,60.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4.023,81.
8-. Utilidades: Bs. 20.249,39.
9.- Incidencia de Utilidades: Bs. 4.260,00.
10.- Incidencia Bono Vacacional: Bs. 250,80.
11.- Preaviso: Bs. 3.832,50.
12.- Diferencia de TEA: Bs.27.958.


Para un total por conceptos adeudados al ciudadano KENNY JOSE RUIZ MARAY, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 56/100 (BS. 86.081.56.), menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 15/100 (BS. 28.770,15.); total adeudado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 41/100 (BS. 57.311,41.)

Asimismo, le corresponde a la ciudadana SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:
Fecha de Ingreso: 01/08/2011
Fecha de Egreso: 13/06/2013
Tiempo de servicio: un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días.
Salario Diario: Bs. 98,21
Salario Promedio: Bs. 126,81
Salario Integral: Bs. 188,15


1.- Antigüedad Legal: Bs. 5.644,63
2.- Antigüedad Contractual: Bs. 2.822,31.
3.- Antigüedad Adicional: Bs. 2.822,31.
4.- Vacaciones Vencidas: Bs. 4.304,40.
5.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.586,99.
6.- Bono Vacacional Vencido: Bs. 6.080,02.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.074,18.
8.- Utilidades: Bs. 4.735,63.
9.- Incidencia de Utilidades: Bs. 4.260,00.
10.- Incidencia Bono Vacacional: Bs. 250,80.
11.- Diferencia de TEA: Bs. 56.782,00.

Para un total por conceptos adeudados a la ciudadana SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 96.363,27.); menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 59/100 (BS. 23.171,59.); total adeudado la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 68/100 (BS. 73.191.68).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos KENNY JOSE RUIZ MARAY y SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, en contra de la entidad de trabajo IMEL, C.A. En consecuencia, se ordena cancelar a los ex - trabajadores los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretario (a),
Abg.