REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (06) de Junio de 2014
203º y 154º



Asunto Nº: NP11-N-2010-000059.

Parte Recurrente: AGUAS DE MONAGAS C.A.

Apoderado Judicial: MEYCKERD ABAD, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: NICOLÁS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.776.


Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se recibe en fecha 16/05/2012, por ante la U.R.D.D. de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/06/2012 se dicto auto ordenando notificar a las partes, en virtud que el Juzgado Competente para conocer la presente acción, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, se libraron los notificaciones respectivas.

Se realizaron las notificaciones respectiva, Inspectoria del Trabajo, (f 200); parte recurrente (f 204); tercero interesado (f 206); Procuraduría General de la Republica, (f 217) Fiscal Superior del Ministerio Publico, (f 215).

En fecha once (11) de Julio de 2013, se dicto auto de abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, se ordeno notificar a las partes. Las notificaciones fueron realizada de manera positiva.
En fecha diez (10) de mayo de 2014, se fijo la audiencia oral y publica de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tenga lugar el día lunes nueve (09) de Junio de 2014.

En fecha cinco (05) y seis (06) de Junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado. MEYCKERD ABAD, I.N.P.R.E. Nº 93.963, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte recurrente quien acude y expone: “ Por cuanto el ciudadano NICOLÁS VILLEGAS, plenamente identificado en autos, recibió conformé el pago de sus prestaciones sociales, y el referido ciudadano desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que desisto del presente recurso de nulidad, y solicito, se declare terminado el presente Juicio, se ordene el archivo del presente expediente para tales fines. Es Todo. Visto lo expuesto considera éste Juzgador que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:

UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ha sido ampliamente señalado por la doctrina que antes de la contestación de la demanda la parte actora es la dueña absoluta de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. Asi mismo en la presente causa se observa el apoderado judicial actuante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la presente causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Año 205º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG.