Asunto: VP21-L-2013-455

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: KEINA KATERINE VILORIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.977.727, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandadas: CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 45-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 45-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de agosto de 2005, bajo el No. 57, Tomo 51-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y solidariamente contra los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.162.297 y V-13.653.556, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana KEINA KATERINE VILORIA ALVARADO, representada judicialmente por el profesional del derecho LEONARDO MAURICIO HERNANDEZ PIRELA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de diciembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 04 de abril de 2014, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de julio de 2011 para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, desempeñando el cargo de “cajera” y luego como “asistente administrativo”, cuyas funciones consistían en: archivo de documentación; reporte de control de asistencia, lo que implicaba a su vez: impreso de formato mensual aprobado por la Administración, proveerlo a los diferentes departamentos de la clínica, y buscarlos luego de finalizado el mes, previa verificación de firmas de trabajadores, o acotación de que explique la omisión de las mismas; control de beneficio de alimentación: labor idéntica al control de asistencia en cuanto al formato de beneficio de alimentación; elaboración de pre-facturas que se han de remitir a los clientes para fines de aprobación y consecuente elaboración de facturas, en una jornada semanal de lunes a viernes, dentro de la jornada diaria de ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.); y desde la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.).
2.- Que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó un salario normal de la suma de sesenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.62,64) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011; la suma de sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.67,20) diarios, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011; la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.64,36) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011; la suma de sesenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.68,98) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; la suma de sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.68,62) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011; la suma de setenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.70,76) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; la suma de sesenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.68,98) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012; la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.72,53) diarios, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2012; la suma de sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.67,20) diarios, desde el día 01 de marzo de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2012; la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.77,51) diarios, desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012; la suma de setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.74,78) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012; la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.84,67) diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012; la suma de ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.88,63) diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012; la suma de ciento sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.163,13) diarios, la suma de ochenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.82,69) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 31 de agosto de 2012; la suma de ciento veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs.123,23) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012; la suma de ciento sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.163,13), desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012; la suma de setenta y siete bolívares (Bs.77,00), desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2013; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 31 de marzo de 2013; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2013, la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013, y la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013.
3.- Que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó un salario integral de la suma de setenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.73,09) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011; la suma de setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.78,40) diarios, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011; la suma de setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.75,08) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011; la suma de ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.80,47) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; la suma de ochenta bolívares con seis céntimos (Bs.80,06) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011; la suma de ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.82,55) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; la suma de ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.80,47) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012; la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.84,62) diarios, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2012; la suma de setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.78,40) diarios, desde el día 01 de marzo de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2012; la suma de noventa bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.90,43) diarios, desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012; la suma de ochenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.87,24) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012; la suma de noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.98,78) diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012; la suma de ciento tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.103,40) diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012; la suma de noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.96,47) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 31 de agosto de 2012; la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.143,77) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012; la suma de ciento noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.190,32) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012; la suma de ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.89,83), desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 31 de marzo de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2013, la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013, y la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013.
4.- Que el día 05 de agosto de 2013 renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, porque la empresa incurrió en falta grave al no pagarle sus salarios <>, durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2013 hasta el día 05 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.
5.- Que las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), están constituidas por los mismos socios y se dedican al mismo ramo.
6.- Reclama a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, y solidariamente a los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA el pago de la suma de sesenta mil novecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.60.979,52) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, intereses sobre prestación de antigüedad legal y adicional, preaviso omitido, indemnización por retiro justificado, salarios pendientes, diferencias por vacaciones legales vencidas y fraccionadas, diferencias por bono vacacional legales vencidos y fraccionados, diferencias por utilidades legales vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite tácticamente la relación de trabajo con la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO con la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, la fecha de ingreso y egreso, las actividades descritas, el horario y la jornada de trabajo para la cual fue contratada, los diferentes salarios diarios básicos, normales e integrales devengados durante la vigencia de la misma.
2.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO se hubiese retirado de sus labores habituales de trabajo en forma justificada.
3.- Niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales y sumas de dinero reclamadas por la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO en el escrito de la demanda, sin haber fundamentado motivos de su improcedencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo de la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO con la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, y la unidad económica constituidas por las sociedades mercantiles SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), y tácticamente la fecha de ingreso y egreso, las actividades descritas, el horario y la jornada de trabajo para la cual fue contratada, los diferentes salarios diarios, normales e integrales devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA.
2.- Determinar si le corresponden a la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar los argumentos expuestos por la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO, en su escrito de la demanda y a ésta, probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.



DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificada de “reclamo administrativo”, marcado “A”, cursantes a los folios 03 al 79 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenidos en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en reclamo administrativo realizado por la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO, ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, mediante acta celebrada en fecha 09 de julio de 2013, le reconoció adeudar el beneficio especial de alimentación y salarios, aduciendo que la falta de pago de la totalidad de lo adeudado obedece a la falta de liquidez necesaria para cubrir los mismos. Así se decide.
2.- Promovió originales de “Recibos de Pagos y comprobantes de egresos”, cursantes a los folios 80 al 207 del cuaderno de recaudos del expediente.
3.- Promovió originales de “recibos de pago y comprobantes de egresos de Vacaciones correspondientes al periodo 2011 – 2012”, cursantes a los folios 208 al 213 del cuaderno de recaudos del expediente.
4.- Promovió originales de “recibos de pago y comprobantes de egresos de Utilidades correspondientes al periodo 2011 y 2012”, cursantes a los folios 214 al 219 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes al proceso, lo siguiente:
a.- que el día 04 de septiembre de 2012, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, le pagó a la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO la suma de tres mil ciento treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.138,58) por concepto de disfrute de quince (15) días de vacaciones y treinta (30) días de bono vacacional correspondiente al período comprendido desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 01 de julio de 2012, a razón de un salario de la suma de sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.68,23) diarios.
b.- que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, le pagó a la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.666,67), y la suma de un mil ochocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs.1.826,08) por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012.
c.- los diferentes salarios efectuados por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, a la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO durante la prestación de su servicio personal, así como los diferentes conceptos laborales que integraron el mismo, a saber: bonos nocturnos, días feriados y domingos trabajados, guardias extras, entre otros.
d.- que el día 02 de agosto de 2013, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, le pagó la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO el salario correspondiente al período discurrido entre el día 01 de junio de 2013 hasta el día 15 de junio de 2013, incluyéndole las acreencias laborales generadas durante ese período.
2.- Promovió “prueba de exhibición” de los recibos de pagos correspondientes a las vacaciones, y salarios y autorización de vacaciones.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció todas las documentales promovidas por la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO en su escrito de pruebas, demostrándose que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, le pagó su salario en el período discurrido entre el día 01 de junio de 2013 hasta el día 15 de junio de 2013. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, no exhibió los recibos de pagos correspondientes al pago de las vacaciones y utilidades de la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO por haber reconocido los consignados en sus escritos de pruebas, razón por la cual, se deben ratificar las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, y en ese sentido, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El profesor TONY F. VILLAR R., define el retiro como “la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El concepto de retiro envuelve una actividad del trabajador: es sinónimo de renuncia. El retiro a su vez puede ser clasificado como simple renuncia y como retiro justificado. Se da la simple renuncia cuando el trabajador, por su propia voluntad y sin una causa exterior a él que lo obligue a dar por terminada la relación de trabajo, manifiesta su voluntad de poner fin a ella. Por el contrario, se considera que el retiro es justificado cuando el trabajador pone fin a la relación de trabajo impelido por la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 103. El efecto de la diferencia entre la simple renuncia y el retiro justificado lo constituye la diferencia en el monto de las prestaciones a que, en cada caso, tiene derecho el trabajador que da término a la relación laboral; ya que en el caso de retiro justificado los efectos patrimoniales de la terminación de la relación de trabajo se equiparan a los efectos del despido injustificado. (PRÁCTICA FORENSE DERECHO PROCESAL LABORAL, Tomo I, Ediciones Libra, Caracas, pág. 53).
En este sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO manifestó tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, no le pagó sus salarios durante varias quincenas.
Bajo este panorama, debemos señalar en términos generales, que los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establecen que el trabajador tiene como obligación principal, la prestación del servicio personal en forma subordinada, por lo cual debe obediencia a las órdenes e instrucciones emanadas del patrono; fidelidad, colaboración y guardar respeto y consideración tanto a él como a sus representantes o miembros de su familia; y éste a su vez, tiene como obligación principal pagar al trabajador su salario en los períodos pactados porque es la causa por el cual le presta el servicio personal.
De manera, que la tardanza, así sea breve o prolongada, en el pago de los salarios configura una grave violación de las obligaciones que impone al patrono el contrato de trabajo, y por tanto, se asimila a un retiro justificado porque el salario garantiza una vida digna y decorosa del trabajador y su grupo familiar, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales.
Así las cosas, de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidenció que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, cumplió con su obligación legal de pagar a la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO, los salarios únicamente durante el período comprendido desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 15 de junio de 2013, mas no así de los períodos comprendidos desde el 16 de junio de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013, desde el 01 de julio de 2013 hasta el día 15 de julio de 2013, desde el 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, y desde el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 05 de agosto de 2013, todos inclusive; a lo cual estaba obligada a demostrarlo en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo en este fallo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que estamos en presencia de un retiro justificado conforme al alcance contenido en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores cuyos efectos patrimoniales de la terminación de la relación de trabajo se equiparan a las indemnizaciones del despido injustificado. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar establecido que se tomarán en consideración los salarios que han quedado tácticamente admitidos en este proceso, de la siguiente manera:
Salarios Normales:
La suma de sesenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.62,64) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011; la suma de sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.67,20) diarios, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011; la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.64,36) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011; la suma de sesenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.68,98) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; la suma de sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.68,62) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011; la suma de setenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.70,76) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; la suma de sesenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.68,98) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012; la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.72,53) diarios, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2012; la suma de sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.67,20) diarios, desde el día 01 de marzo de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2012; la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.77,51) diarios, desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012; la suma de setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.74,78) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012; la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.84,67) diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012; la suma de ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.88,63) diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012; la suma de ciento sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.163,13) diarios, la suma de ochenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.82,69) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 31 de agosto de 2012; la suma de ciento veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs.123,23) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012; la suma de ciento sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.163,13), desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012; la suma de setenta y siete bolívares (Bs.77,00), desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2013; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 31 de marzo de 2013; la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2013, la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013, y la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013.
Salarios Integrales:
La suma de setenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.73,09) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011; la suma de setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.78,40) diarios, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011; la suma de setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.75,08) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011; la suma de ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.80,47) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; la suma de ochenta bolívares con seis céntimos (Bs.80,06) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011; la suma de ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.82,55) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; la suma de ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.80,47) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012; la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.84,62) diarios, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2012; la suma de setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.78,40) diarios, desde el día 01 de marzo de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2012; la suma de noventa bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.90,43) diarios, desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012; la suma de ochenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.87,24) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012; la suma de noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.98,78) diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012; la suma de ciento tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.103,40) diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012; la suma de noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.96,47) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 31 de agosto de 2012; la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.143,77) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012; la suma de ciento noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.190,32) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012; la suma de ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.89,83), desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 31 de marzo de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2013, la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013, y la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013.
De igual forma, quedó admitido que la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO recibió de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, la cantidad de treinta (30) días anuales por concepto de bono vacacional y utilidades.
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO lo siguiente:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.75,08) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2011 hasta el día 01 de octubre de 2011, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.126,20).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.82,55) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.238,25).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.78,40) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 01 de abril de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176,00).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.98,78) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.1.481,70).
5.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.143,77) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2012 hasta el día 01 de octubre de 2012, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.156,55).
6.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 01 de enero de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veinticinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.225,05).
7.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.81,67) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2013 hasta el día 01 de abril de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veinticinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.225,05).
8.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2013 hasta el día 01 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.433,25).
9.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs.191,10).
Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de once mil doscientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 11.253,15).
10.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del ultimo salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.95,55) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2011 hasta el día 05 de agosto de 2013, lo cual alcanza a la suma cinco mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs.5.733,00).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la suma de once mil doscientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 11.253,15).
11.- La suma de once mil doscientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.11.253,15) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
12.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones legales vencidas y bono vacacional vencido previstos en los artículos 219 y 233 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora <> de la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.84,67) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2011 hasta el día 01 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos diez bolívares con quince céntimos (Bs.3.810,15).
Ahora, al habérsele pagado la suma de tres mil setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.070,35), según los “recibos de pagos de vacaciones”, es evidente, que se le adeuda la suma de setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.739,80).
13.- cuarenta y seis (46) días por concepto de vacaciones legales vencidas y bono vacacional vencido previstos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora <> de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.767,40).
14.- tres punto noventa y uno (3,91) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2013 hasta el día 01 de agosto de 2013, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinte bolívares con veintidós céntimos (Bs.320,22).
15.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ssetenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.70,76) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.884,50).
Ahora, al habérsele pagado la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.666,57), según los “recibos de pagos de utilidades”, es evidente, que se le adeuda la suma de doscientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.217,93).
16.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00).
Ahora, al habérsele pagado la suma de un mil ochocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs.1.826,08), según los “recibos de pagos de utilidades”, es evidente, que se le adeuda la suma de doscientos setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.273,92).
17.- diecisiete puntos cincuenta (17,50) días, por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2013 hasta el día 05 de agosto de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.433,25).
18.- la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de junio de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2013 hasta el día 15 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, y la suma de cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.409,50) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 05 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.
19.- la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,00) por conceptos de salarios pendientes correspondientes a dos (02) días del período correspondiente al mes de septiembre de 2012.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.33.493,85). Así se decide.
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, este juzgador observa que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En razón de lo anterior, se su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO para lo cual la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 05 de agosto de 2013.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
En relación al “preaviso omitido” reclamado efectuado por la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO en su escrito de la demanda, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
En términos sencillos, el preaviso es el aviso que le da el trabajador a su patrono de la culminación de la relación de trabajo, o viceversa, teniendo como finalidad que parte se prepare y realice las gestiones pertinentes tendientes a cubrir las eventualidades que pudieran derivarse de la ruptura del vínculo laboral.
El artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores es claro cuando establece que si el trabajador o trabajadora renuncia sin una causa que lo justifique, tiene la obligación de poner en preaviso al patrono y prestar sus servicios personales los días que le correspondiera según su antigüedad. Si el trabajador o trabajadora decide no prestar el referido servicio en tiempo de preaviso o decide prestar en forma parcial, el patrono tendrá derecho a descontarle de su liquidación final del contrato de trabajo los días de preaviso no laborados.
Adicionalmente a lo anterior, es criterio de este juzgador, que si el trabajador no presta sus servicios durante el tiempo de preaviso, el empleador podrá acogerse a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece el abandono del trabajo como causa de un despido justificado, y adicionalmente, si ese acto <>, causa pérdidas o daños al patrono o entidad de trabajo, el trabajador deberá indemnizarlo según lo establece el artículo 1185 del Código Civil.
Al margen de lo anterior, el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello, es decir, en aquéllas conductas incorrectas que se encuentran estatuidas en los artículos 79 y 80 ejusdem.
Aplicando las normas sustantivas laborales reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, debemos tener presente que la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, culminó por el retiro justificado previsto en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en razón de la falta de pago de los salarios al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, razón por la cual, la trabajadora no se encuentra obligada a prestar el servicio.
Es decir, la relación de trabajo terminó por voluntad de la trabajadora, quien ante el retiro justificado puso fin al vínculo laboral basado en una causa sobradamente justificada de retiro con las consecuencias jurídicas derivadas de ello, y por tanto, no estaba obligada a continuar con la prestación del servicio personal, como en efecto sucedió, y en ese sentido, se declara la improcedencia del pago del preaviso omitido. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se debe declarar parcialmente procedente la demanda intentada por la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO contra las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, con excepción de los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA porque no tienen la cualidad necesaria para sostener la presente causa por no ser sus empleadores, y adicionalmente, porque el concepto de patrono se fundamenta en la personalidad jurídica y por tanto, es el titular de cada empresa o entidad de trabajo miembro del grupo, lo que se traduce en el hecho que entre todas estas empresas o sociedades conformantes del grupo existe una solidaridad para que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualesquiera de ellas, tal y como ha sucedido en el presente asunto. Así se decide.
Así mismo, se ordena a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de agosto de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 141 ejusdem, y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de agosto de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 05 de agosto de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de indemnización por despido injustificado y diferencias de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, diferencias de bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado, diferencias de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, bonificación especial de alimentación y salarios retenidos, a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 22 de enero de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expresas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO contra las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, como integrantes de un grupo económico y plenamente identificados en el presente proceso.
En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, como integrantes de un grupo económico a pagar la suma de la suma de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.33.493,85) por las diferencias de los conceptos laborales debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.
De igual forma, se condenan a pagar el monto de las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria ordenada por concepto intereses moratorios e indexación monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana KENIA KATERINE VILORIA ALVARADO, contra los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana KEINA KATERINE VILORIA ALVARADO, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES, y LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.657, y 53.355, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y; la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho ROBINSON RINCÓN LEAL y RICARDO OCANDO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.269 y 45.531, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 868-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO