Asunto: VP21-L-2013-540

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-13.099.379, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CAMINO NUEVO, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de mayo de 2003, bajo el No. 27, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS GUILLERMO BELLIDO ROMERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de noviembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 16 de diciembre de 2013 la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 28 de noviembre de 2011 comenzó a laborar para la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, ocupando el cargo de “charcutero” en una jornada de trabajo y horario de trabajo comprendida de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un último sueldo mensual de dos mil ochocientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.893,32).
2.- Que el día 03 de octubre de 2013 renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, recibiendo la suma de quince mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.15.647,92) por concepto de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
3.- Que mediante providencia administrativa número 011-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia el día 28 de febrero de 2013 en el expediente número 008-2012-01-276, se había ordenado el pago de un bono semanal que había sido beneficiario y que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, dejó de pagarle sin justificación alguna, desmejorando su salario desde el día 19 de octubre de 2012 hasta la culminación de la relación de trabajo.
4.- Que en razón de ese bono semanal devengó un salario normal diario de la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.148,44) diarios, y desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de abril del 2012 un salario integral de la suma de ciento veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.128,55) diarios; desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de octubre del 2012 un salario integral de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.141,98) diarios; desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de enero del 2013 un salario integral de la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.153,70) diarios; desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de abril del 2013 un salario integral de la suma de ciento setenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.179,74) diarios; desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de julio del 2013 un salario integral de la suma de doscientos cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.204,94) diarios; desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de octubre del 2013 un salario integral de la suma de doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.216,58) diarios; y desde el mes de noviembre de 2013 un salario integral de la suma de doscientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs.221,25) diarios.
6.- Reclama a la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, el pago de la suma de cuarenta y nueve mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.49.802,59) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad legal y prestación de antigüedad adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono adicional, a los cuales debe descontarse la suma de quince mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 15.647,92), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, quedando un saldo a su favor de la suma de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.34.154,67), así como los intereses, indexación y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA, la fecha de inicio, terminación y forma de culminación, el cargo desempeñado, el horario y jornada de trabajo y el último salario devengado.
2.- Negó, rechazó y contradijo el último salario normal reclamados por el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que no tomó en consideración los salarios realmente devengados durante la prestación de sus servicios personales.
3.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar al ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono adicional, argumentando en su descargo, que fueron pagados en la oportunidad legal correspondiente.
4.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar al ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA la suma de dieciocho mil trescientos treinta bolívares (Bs.18.330,oo) por concepto de bono adicional de la suma de trescientos noventa bolívares (Bs.390,oo) semanales desde el día 19 de octubre de 2012 hasta el día 03 de octubre de 2013, según lo ordenado por la providencia administrativa 011-2013 dictada el día 28 de febrero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, argumentando su nulidad absoluta por encontrarse incursa en la causal contenida en el cardinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar al ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA la suma de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.34.154,67) por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, terminación y forma de culminación, el cargo desempeñado, el horario y jornada de trabajo y el último salario mensual devengado y el pago de las prestaciones y además acreencias laborales con ocasión a ella, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA fue acreedor del bono adicional semanal con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA.
2.- Determinar si le corresponden o no al ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA las diferencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber generado y ser acreedor del bono adicional semanal reclamado por ser una acreencia en exceso distinta de las legales, y demostrado éste, a la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, debe demostrar su pago o el hecho extintivo de la obligación contraída como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió original de “constancia de trabajo” marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió “recibo de liquidación”, y “tabla de antigüedad” marcado B.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, previa determinación de los salarios integrales, le pagó al ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA la suma de quince mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 15.647,92) por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales devenidas con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió “notificación”, y “providencia administrativa” marcados “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su impugnación por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia goza de los efectos de la nulidad absoluta por encontrarse incursa en las circunstancias fácticas contenidos en el cardinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esa misma oportunidad, la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA solicitó la declaratoria de improcedencia de la nulidad solicitada sobre la base de que la providencia administrativa no fue impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativo, y se le concediera plena eficacia de sus efectos jurídicos.
Así las cosas, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
El acto administrativo, es toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso.
ARÍSTIDES BREWER CARIAS, entiende a la eficacia de lo actos administrativos como “la producción de los efectos propios de cada uno, definiendo derechos y creando obligaciones de forma unilateral”. La eficacia suele deferirse más restringidamente, al elemento “tiempo” relacionado con los dictados de la Administración, o lo que es igual, al momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos. (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. 2005. pp. 195, 206, 516).
Los actos administrativos poseen eficacia inherente al poder de autotutela declarativa que ostente la Administración. En su virtud, tales actos constituyen declaraciones o decisiones capaces por si mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios, sin contar para ello con el concurso de los órganos judiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del destinatario de aquellas.
Es por ello, que los actos de la Administración se presumen válidos y legítimos, fundamento que sirve de soporte a la obligación del particular comprometido por los mismos, de hacerlo concretar en el tiempo que se indique. Conexo con tal carácter se encuentra el poder que el autor en comento llama de “autotutela ejecutiva” consistente en: “Tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios e igualmente sin tener que contar con los tribunales”.
Por otra parte, ARQUÍMEDES GONZÁLEZ, asume la efectividad del acto administrativo como un concepto que alude a la obligación del administrado, de dar cumplimiento a lo ordenado por la administración; así se posicione en una situación quejosa frente al mismo, asunto que explica el autor del modo siguiente: “la pretensión procesal no quedará satisfecha y por ende no será efectiva la tutela judicial, con el acto del administrativo que declare que aquélla está o no fundada, sino cuando lo mandado en dicho acto sea cumplido. (Serie Jurisprudencias Laborales. Editora “El Guay” SRL. Caracas, Venezuela. 1998. p. 227.)
Bajo este hilo argumental, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera, que el no constar en las actas del expediente, que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, hubiese solicitado la revisión del acto administrativo ante la propia Administración <> conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ó mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación conforme lo estatuyen los artículos 8 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto de efectos particulares, es evidente, que la “providencia administrativa” número 011-2013 dictada en el expediente 008-2012-01-276, el día 28 de febrero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia goza de la “presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del referido acto administrativo” conforme al alcance contenido en el artículo 8 ejusdem, <>, pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, y por tanto, es de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos jurídicos se cumplen de inmediato contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Así se decide.
Decidido lo anterior, este órgano jurisdiccional, observa que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia fue una decisión administrativa producto de una reclamación de tipo laboral <> planteada por los ciudadanos HARVYS DIAZ y NEIRO NAVARRO contra la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, donde los únicos que salieron favorecidos con su emisión fueron precisamente los solicitantes, por lo que mal podría depender la satisfacción de esa decisión a otras personas diferentes de aquéllas que constituya su propia esfera jurídica. Es decir, los efectos jurídicos que produce su declaración están destinados a favorecer a los sujetos de derecho que intentaron la reclamación en sede administrativa.
Al no encontrarse incluido el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA dentro del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, es evidente, que la providencia administrativa no aporta ningún elemento de convicción parar darle una solución al problema planteado, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos CIRO RAMÍREZ SEGUNDO, HARVYS DIAZ, y NEIRO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.443.418, V-16.848.674 y V-18.311.112, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió “recibos de pagos” marcados “A”, “B”, y “C”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, durante los años 2011, 2012 y 2013. Así se decide.
2.- Promovió “recibo de pago” marcado “D”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió “recibo de pago” marcado “E”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, el día 07 de julio de 2012 le pagó su antigüedad acumulada desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. Así se decide.
4.- Promovió “recibo de pago” marcado “F”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Promovió “recibo de pago” marcado “G”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, previa determinación de los salarios integrales, le pagó el día 08 de agosto de 2013 la diferencia de su antigüedad acumulada. Así se decide.
6.- Promovió “comprobante de pago de Vacaciones” marcado “H”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
7.- Promovió “soportes de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos y anexos” marcados “I”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, previa determinación de los salarios integrales, le pagó la suma de quince mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 15.647,92) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenida de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
8.- Promovió “carta de Renuncia” marcada “J”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto porque no es un hecho controvertido, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informe a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL para informar sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2014; razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes abonos realizados por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, al ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA por concepto de fideicomiso, el cual fue liquidado el día 11 de octubre de 2013 por la cantidad de siete mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.538,64). Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Afirma el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en su escrito de la demanda, que mediante providencia administrativa número 011-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia el día 28 de febrero de 2013 en el expediente número 008-2012-01-276, se había ordenado el pago de un “bono adicional semanal” del cual había sido beneficiario y que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, dejó de pagarle sin justificación alguna, desmejorando su salario desde el día 19 de octubre de 2012 hasta la culminación de la relación de trabajo, y por tanto, existían diferencias sustanciales en relación al pago que se le efectuó por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al momento de culminar la relación de trabajo.
Esta postura argumentativa fue rotundamente negada por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, en su escrito de contestación a la demanda.
Ante tal situación, considera este juzgador que lo pretendido por el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA en su escrito de la demanda, se circunscribe en el marco de una reclamación o condición distinta o exorbitantes de la legal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar su ocurrencia, es decir, que tenía derecho al pago del “bono adicional semanal” durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, ó sencillamente, que le fue pagado por ésta en su vigencia.
De los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de la providencia administrativa al cual se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, se demostró que esa decisión tuvo su génesis en una reclamación de tipo laboral <> planteada por los ciudadanos HARVYS DIAZ y NEIRO NAVARRO contra la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, donde los únicos que salieron favorecidos con su emisión fueron precisamente los solicitantes, por lo que mal podría depender la satisfacción de esa decisión a otras personas diferentes de aquéllas que constituyó su propia esfera jurídica. Es decir, los efectos jurídicos que produjo su declaración están destinados a favorecer a los sujetos de derecho que intentaron la reclamación en sede administrativa y no otras.
De tal manera, que al no encontrarse incluido el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA dentro del alcance de los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia a favor de los ciudadanos HARVYS DIAZ y NEIRO NAVARRO, es evidente, que no puede ser extensible el “bono adicional semanal” porque sencillamente se violaría flagrantemente la esfera jurídica de aplicación de la referida decisión, y mucho menos tomar por cierto su ocurrencia.
Así mismo, de los medios de pruebas aportados al proceso, entre ellos, los recibos de pagos y la planilla o recibo de liquidación del contrato de trabajo, no se evidenció que el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA hubiese recibido de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, algún pago por concepto de “bono adicional semanal” durante la vigencia de la prestación de sus servicios personales.
Los hechos antes mencionados, establecen que el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA no logró demostrar la procedencia de las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda, las cuales están referidas al hecho de que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, le pagó un “bono adicional semanal” durante la vigencia de la relación de trabajo, y por tanto, no puede prosperar en derecho ninguna de las diferencias de las acreencias laborales reclamadas porque devienen íntegramente de la aplicación del citado bono, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA contra la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA.
SEGUNDO: Se exime al ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA del pago de las costas del proceso conforme a lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RICHARD MANUEL PÉREZ SOSA estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho LUÍS GUILLERMO BELLIDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 149.025, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY MILAGROS HERRERA y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 867-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO