REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2011-000160.

PARTE ACTORA: ELIZABETH VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-10.915.291, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: BRENDA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.427.-

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA TORONDOY C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, Tomo 2, Folios 114 al 133, Libro 58, de fecha 18 de marzo de 1955, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 14-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ARMINDA LÓPEZ DE FARAONI, MANUEL OMAR RON ROJAS y JOSÉ RAÚL RON MARTÍNEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 13.796, 41.895 y 89.018, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., designada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ALFONZO PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 121.851.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: Tercero Interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2011, ratificada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tercero Interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual declaró INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., y los ciudadanos FELIPE BRILLEMBOURG y DAVID DARÍO BRILLEMBOURG BRAVO, Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil antes mencionada, interpuesto por la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.; siendo admitida a un solo efecto mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, remitido el presente asunto el día 12 de febrero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de febrero de 2014.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones insertas en autos que en fecha 19 de enero de 2012 se recibió diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALFONZO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., manifestando expresamente lo siguiente:

“DESISTO del recurso de apelación ejercido, en fecha 15 de noviembre de 2011, contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Primera Instancia, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes trascrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ALFONZO PÉREZ, actúa en nombre y representación de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., mediante poder apud acta otorgado en el asunto principal signado bajo el alfanumérico VP21-L-2011-000124 (que reposa en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y que es conocido por esta sentenciadora por notoriedad judicial) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de noviembre 2011, de cuyo contenido se evidencia que posee facultades expresas para transigir, conciliar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y disponer del derecho en litigio (folio Nro. 158); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., y los ciudadanos FELIPE BRILLEMBOURG y DAVID DARÍO BRILLEMBOURG BRAVO, Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil antes mencionada, interpuesto por la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, esta administradora de Justicia no puede pasar por alto el largo tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación hasta el día en que se remitieron las actuaciones correspondientes a este Tribunal de Alzada (superior a dos años), todo lo cual atenta en contra de la celeridad procesal que caracteriza nuestro vigente proceso laboral, y vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes; en virtud de lo cual se le hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que en futuros casos se abstenga de incurrir en situaciones similares, que atentan en contra de la sana administración de Justicia; recordándose que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eL Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 11:38 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VH22-R-2011-000160.
Sentencia Nro. PJ0082014000119.-
Asiento Diario Nro 20.-