REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de junio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos ALEJANDRO GARCIA; JOSÉ ANDERICO; YOEL ANTONIO JIMENEZ; GREGORI JOSÉ CASTILLO MARIN y LUIS ALBERTO PARRA VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.025.534, 2.775.730, 4.718.561, 18.927.504 y 10.833.792 respectivamente, parte Demandante en el presente asunto, representada por los Abogados JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ; ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 115.031, 49.376 y 114.481 respectivamente, según Poderes Apud Acta que rielas a los folios 24 y 25 del Asunto principal, por una parte; y por la otra, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SALAMANCA MATA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de julio de 2007, anotado bajo el Nro.08, Libro A-1 Tercer Trimestre del año 2007; y GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de julio de 2010, anotado bajo el Nro.28, Tomo 31-A-RM MAT; ambas empresas representadas por los Abogados YUDEIMA MARIA GONZÁLEZ GUZMAN y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 96.046 y 91.662 respectivamente; contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de abril de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, aplicando la consecuencia Jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por motivo de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 13 de mayo de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en fecha 20 de mayo de 2014, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 5 de junio de 2014, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Demandante recurrente, y la comparecencia de la parte Demandada recurrente por Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Desistido el Recurso de Apelación de la parte Actora; Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada; revoca la Sentencia del Juzgado a quo; y ordena la reposición para la celebración de la audiencia preliminar

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Apoderada Recurrente de la Accionada que fundamenta el Recurso en dos aspectos:

El Primero, que impugna la Sentencia de fecha 22 de abril de 2014 que declaró la Admisión de los Hechos, alegando que la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio por caso fortuito, y considerando que la Jueza viola las formalidades de la notificación que dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone el recurrente que en fecha 3 de octubre de 2013, que las constancias de notificaciones realizadas por el Alguacil, en las diligencias señala que las mismas fueron entregadas a una ciudadana de nombre Leivys Cedeño y no fueron recibidas, especialmente porque dicha ciudadana no labora para todas las demandadas. No obstante la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no consideró que las mismas eran defectuosas. El recurrente en audiencia de Alzada cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1299 de fecha 15 de octubre de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

Como segundo fundamento, alega que, adicional pero distinto a lo anterior, no comparecieron a la audiencia preliminar, ya que tanto su persona como la co Apoderada Judicial de la Accionada, presentaron problemas de salud, que les obligó a asistir a centros de salud para ser atendidos de emergencia por diferentes síntomas y patologías. Para ello, consigna en el expediente, las constancias Médicas emitidas por Centro donde fueron atendidos, del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, que se verifica el estado de salud para el día en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar, siendo dicho Centro de Salud, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Solicitó se revocara la Sentencia y se repusiera al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Actora recurrente a la audiencia de alzada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Juzgado Superior declarar Desistido el recurso de apelación incoado por la parte Accionante. Así se decide.

A los fines de resolver la Apelación de la parte Accionada, y a los fines prácticos, este Juzgador invertirá el orden en que fueron presentados los alegatos, y se pronunciará primero sobre las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar por los problemas de salud alegados por los Apoderados Judiciales, en los siguientes términos:

La parte Recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, anuncia con el escrito las pruebas de constancias médicas emitidas por los Entes de Salud, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentada a los dos (2) Apoderados Judiciales de la Accionada. Con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

Ahora bien, las documentales consignadas por el recurrente, pueden ser considerada como de los documentos públicos administrativos, por cuanto fue emitido por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; de igual forma se puede apreciar que son documentos debidamente sellados y firmados por los Médicos tratantes, cuyo reposo otorgado a la Abogada Yudeima González abarca la fecha la cual estaba fijado el inicio de la Audiencia Preliminar, y la del Abogado Carlos Figuera, ocurrido el mismo día de la audiencia.

Observa esta Alzada que efectivamente para la fecha en la cual correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, la Demandada no tenía otros Apoderados acreditados en Autos que la representaran.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede la demandada – en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre los Apoderados Judiciales de la Demandada, quedando en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

Establecida la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el primer alegato expuesto en la Apelación. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Accionada. SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionante por incomparecencia a la Audiencia de Alzada. TERCERO: REVOCA la Sentencia recurrida; y CUARTO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.