REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003514
ASUNTO : NP01-P-2010-003514

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. GRECIA LEAL
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
Defensor Primero Especializado: Abg. SBINO ROSALES
Acusado: STARLIN JESUS TORRES PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jesús Torres (V) y de Carmen Pineda (V), de profesión u oficio: del hogar, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/07/1967, indocumentado y quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.773.299, domiciliado en: en la gran Victoria los Iraníes Zona 4 Boque E piso 3 apartamento 3 Maturín Estado Monagas.
Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD)
Delito: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipos previstos y sancionados en el artículo 41 y 50 de la LOSDVLV de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano STARLIN JESUS TORRES PINEDA son los siguientes:“…La presente se inició, Lunes diez (10) de Mayo del año 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Guardia, presidido por la Juez ABG SOPHY AMUNDARAY acompañada del secretario ABG. JOSE ENRIQUE MARTINEZ, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos STARLIN JESUS TORRES PINEDA desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. BRIGIDA BELLO, Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos para el ciudadano STARLIN JESUS TORRES PINEDA en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminada la exposición la ciudadana Juez, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron en las inmediaciones del Sector la Cruz de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de STARLIN JESUS TORRES PINEDA en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas procesales en la Audiencia Especial celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 46 de La Ley Orgánica Sobre el 17 de junio 2014, se verificó que el ciudadano no cumplió totalmente con las condiciones impuestas como consecuencia de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional en fecha 08-02-2012 , y una vez revisada en su totalidad el presente asunto penal se evidencia Oficio N° 1CV 420-2012 de fecha 13-02-2012 emanado de éste Tribunal a la Unidad Técnica de Supervisión del Sistema Penitenciario mediante el cuál se le informa que el acusado debía ser supervisado y orientado por ese Equipo. En el folio 117 se evidencia que el Informe conductual final emanado de ese órgano colegiado quien informa en fecha 18-02-2013 que el Expediente Interno N° 527 correspondiente al acusado de autos fue cerrado por cuánto el mismo nunca se presentó a ese Despacho, verificándose con esta situación el incumplimiento por parte del acusado de esta condición de obligatorio cumplimiento por el acusado, al cuál se le informó que el incumplimiento de estas condiciones traería como consecuencia la revocatoria de la medida y como consecuencia de ella la condenatoria por el delito acusado. Es por ello que en virtud de los señalamientos observados y conforme a lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 47 del texto penal adjetivo, una vez revisado el presente asunto, proceda a condenar al acusado de autos por el incumplimiento de las condiciones toda vez que no se evidencia en el legajo documental de que el acusado o su defensor hayan informado al Tribunal alguna circunstancia que le haya impedido al mismo comparecer a la Unidad Técnica. La Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), manifestó que el Ciudadano había cumplido con las medidas de Protección y seguridad que se le habían puesto. No obstante; verificado los requisitos de la norma antes citada, más sin embargo; se constata del presente Asunto Penal, que no consta uno de los requisitos de igual importancia observar como fue el Informe Final Conductual, donde debió hacer constar que el Ciudadano evolucionara positivamente a tal efecto. Por el contrario riela al folio 117 Informe conductual final emanado de ese órgano colegiado quien informa en fecha 18-02-2013 que el Expediente Interno N° 527 correspondiente al acusado de autos fue cerrado por cuánto el mismo nunca se presentó a ese Despacho. Así como se puede verificar en el Presente Asunto penal, la falta de voluntad del ciudadano Acusado de autos, el Ministerio Público representado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público es evidente que no emitió su voto favorable para la Extensión y solicitó la reanudación del proceso y la se resolviera la condena para el ciudadano Acusado. En consecuencia; se procedió a verificar que estaban llenos los requisitos exigidos por la ley, a los fines de revocar la medida de Suspensión Condicional del proceso, se acordó reanudar el proceso, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Acusado al momento de solicitar la medida. De conformidad con lo que establece el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal. Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estos tipos penales de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentran satisfecho este extremo, y en relación a la VIOLENCIA PATRIMONIAL esté en situación de cónyuge o ex cónyuge, concubino o ex concubino legítimamente separados. En los tipos penales que se analizan se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas procesales fue vulnerable de que se lesionara su parte moral, psíquica y espiritual, aunado a ello cualquier tipo de Violencia Contra las Mujeres van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres, la materialización de una verdadera Tutela Judicial efectiva, ya que son actos discriminatorios por razón del sexo, que atentan contra el Derecho Constitucional de Igualdad de real y efectiva en cuanto al género. Tal como quedó diagnosticado en la evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense, quien calificó las Lesiones en el área corporal de la ciudadana víctima: es decir, hechos que dañan a las víctimas que los padecen y lesionan a la sociedad. El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de los derechos al género femenino, que se concibió en tiempos pasados, como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición por el solo hecho de ser mujer, soportando una carga de violencia que atenta de generación en generación y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual. En el caso de marras se sanciona la conducta agresiva del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas procesales. La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo, una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas procesales de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padeció como víctima de maltrato físico, vejámenes, lo que indudablemente genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad, asimismo el daño a bienes muebles propiedad de la Ciudadana Víctima perfectamente verificable a través de las experticias realizadas por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, . Quedan de esta manera llenos los extremos. De los tipos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, antes citado: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado STARLIN JESUS TORRES PINEDA.Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano STARLIN JESUS TORRES PINEDA. en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, y en este caso de marras es en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión y ante la circunstancia agravante, por haberse perpetrado la comisión del Delito en el ámbito familiar, para lo cual establece el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, acogiendo el criterio este Juzgado en lo que señala de un tercio. En la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta del límite medio, para el delito perpetrado. Y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, la cual establec una pena de prisión de SEIS (6) A DOCE (12) siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 88, del Código penal que dispone que al culpable de uno o mas delitos… se le aplicará la pena correspondiente del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 Y 68 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial iniciando su primera presentación el día Miércoles 18-06-2014, a partir de las 8:00 de la mañana, en concordancia con lo que establece el artículo 62, de la cita Ley, quedando obligado el Ciudadano Condenado a indemnizar a la Víctima de los Destrozos de bienes muebles (Vidrios, aluminios de Ventanas del Inmueble apartamento donde reside la víctima), de acuerdo a la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas maturín , en el folio quince (15) de la Fase de Investigación en el presente Asunto Penal. Queda remitido a la UTSO, en su condición de condenado, a los efectos de supervisión de cumplimiento de la pena, ante quien presentará el cumplimiento de la Indemnización a la víctima de la Violencia patrimonial ocasionada a la misma y de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley “In Comento” deberá participar obligatoriamente de los programas Contra la Violencia hacia la Mujer, que lleven a fin con el Sistema penitenciario y el Ministerio Popular para la defensa de los Derechos de la Mujer en el estado Monagas, cuya fundamentación de lo aquí sentenciado se realizará por auto separado y complementará dicha sentencia condenatoria. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, y queda inhabilitado por el tiempo de condena a estar participando como activista político Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.
Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes, en razón de que todas las partes quedan notificadas en la Audiencia celebrada de lo aquí sentenciado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 47 numeral 1 del COPP, procede a reanudar el proceso, y a condenar al Ciudadano STARLIN JESUS TORRES PINEDA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipos previstos y sancionados en el artículo 41 y 50 de la LOSDVLV, y procede a condenarlo a cumplir una pena de prisión de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, procediendo este Tribunal a revisarle la medida de prisión y sustituirla por presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial iniciando su primera presentación el día Miércoles 18-06-2014, a partir de las 8:00 de la mañana, en concordancia con lo que establece el artículo 62, de la cita Ley, quedando obligado el Ciudadano Condenado a indemnizar a la Víctima de los Destrozos de bienes muebles ( Vidrios, aluminios de Ventanas del Inmueble apartamento donde reside la víctima), de acuerdo a la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas maturín, en el folio quince (15) de la Fase de Investigación en el presente Asunto Penal. Queda remitido a la U.T.S.O, en su condición de condenado, a los efectos de supervisión de cumplimiento de la pena, ante quien presentará el cumplimiento de la Indemnización a la víctima de la Violencia patrimonial ocasionada a la misma y de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley “In Comento” deberá participar obligatoriamente de los programas Contra la Violencia hacia la Mujer, que lleven a fin con el Sistema penitenciario y el Ministerio Popular para la defensa de los Derechos de la Mujer en el estado Monagas, En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, y queda inhabilitado por el tiempo de condena a estar participando como activista político se leyó y conformes firman. Una vez transcurrido el lapso se remitirá al Tribunal de Ejecución que corresponda.
. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRERATIA JUDICIAL

ABGA. GRECIA LEAL