REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007914
ASUNTO : NP01-P-2010-007914

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CARMEN CABEZA Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 320 Ejusdem 318, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 28-09-2010 en virtud de las actuaciones recibidas por la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre DAVID RAFAEL VELIZ MOSQUEDA ya que el mismo sin motivo justificado me golpeó con los puños causándome hematomas en varias partes del cuerpo…” En fecha 01-10-2010 el órgano policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, realiza el procedimiento policial y proceden a aprehender al ciudadano denunciado pasando a la orden del Despacho Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público del estado Monagas, quien lo presenta ante el Tribunal de Control correspondiente, quien decreta la aprehensión flagrante y le otorga al Ciudadano Imputado por el Delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una medida de Cautelar con un régimen de presentación ante el servicio de alguacilazgo de la Sede Judicial Penal Monagas de cada treinta (30) días.
SEGUNDO Expone la ciudadana Fiscal que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-007914 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-3319-2010 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de (SE OMITE IDENTIDAD) de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que la representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. No obstante; este Juzgado hace referencia que no es prescindible a los efectos de sostener la prueba y/o veracidad de los hechos denunciados por la víctima, la presencia de testigos hábiles y contestes que puedan así confirmar el dicho de la mujer agredida, ya que la declaración de la víctima resulta de gran importancia al observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, la lógica y la máxima de experiencia del Juez o Jueza, aún más en franca consideración la sentencia Nº.- 065-26210-2012 de fecha 2 de octubre 2012 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA MIRIAN MORANDY MIJARES “(…) la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción de Juzgados o Juzgadora y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente (…)”,. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado del Tribunal. Por lo que a criterio de esta Juzgadora es importante aún analizar que en el presente caso a la ciudadana víctima se le practicó la Evaluación Médico legal por el Experto DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Ciencias Forenses y Medicina legal en aquella oportunidad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y claramente el experto dejó constancia que la víctima en su área corporal presentó EXCORIACIONES PUNTIFORME EN REGION ESCAPULAR DERECHA. HEMATOMA EN HOMBRO DERECHO. Habida cuenta existen otras circunstancias que se deben observar: que el inicio de proceso judicial inicia el 1 de octubre 2010, y a la presente fecha 9 de junio 2014 tiene tres (3) años y siete (7) meses, y el delito indilgado por el Ministerio Público al Ciudadano Aprehendido es VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo importante citar lo que dispone el articulo 108 del código penal numeral 5º, primer supuesto.- prescripción de la acción penal: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el caso de marras se procede a verificar las actas procesales minuciosamente se puede colegir que no existen a los efectos de valorar la interrupción de la prescripción de la Acción Penal actuaciones de Ministerio Público, ni de la víctima o de cualquier persona que la ley reconozca como tal carácter, no se observas actuaciones y diligencias procesales subsiguientes, que justifiquen dicha interrupción, de acuerdo al fundamento jurídico; artículo 110 del Citado Código Penal, primer aparte, primer supuesto que dispone: interrumpirá también la prescripción , la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona que la ley reconozca como tal carácter, por lo cual indefectiblemente se encuentra prescrita la Acción Penal del presente Asunto Penal, en tal sentido; esta Juzgadora se aparta del fundamento jurídico estimado por el Ministerio Público invocado para solicitar que se sobresea la causa, haciendo una correcta adecuación de los hechos en el Derecho y decreta el sobreseimiento del presente Asunto Penal con fundamento en lo que dispone el artículo 300 numeral 3º, primer supuesto, del vigente código penal que dispone: 3º.- la acción penal se ha extinguido. Y así se decide. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DAVID RAFAEL VELIZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.531.271, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1989, de 21 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Sobeida Mercedes Mosqueda (v) y de Luís Rafael Veliz (V), domiciliado: EN LA CARRERA 02, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA CONSTITUYENTE. MATURIN ESTADO MONAGA Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgadora se aparta del fundamento jurídico estimado por el Ministerio Público cuando solita el sobreseimiento en fecha 12 de enero 2011, y en consecuencia se procede a realizar una correcta adecuación de los Hechos en el Derecho y decreta el sobreseimiento del presente Asunto penal con fundamento en lo que dispone el artículo 300 numeral 3º del vigente código penal que dispone:3º.- la acción penal se ha extinguido SEGUNDO: Como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DAVID RAFAEL VELIZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.531.271, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1989, de 21 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Sobeida Mercedes Mosqueda (v) y de Luís Rafael Veliz (V), domiciliado: EN LA CARRERA 02, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA CONSTITUYENTE. MATURIN ESTADO MONAGA Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: DAVID RAFAEL VELIZ MOSQUEDA sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

Secretaria Judicial
ABGA. Graciela circelli