REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003422
ASUNTO : NP01-S-2014-003422


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HENRY LEONARDO FARÍAS BAROW, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 8 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/06/2014, según se desprende del Acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual el funcionario Agustín Del Toro, adscrito a la Policía del Municipio Maturín, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY LEONARDO FARÍAS BAROW cuando se encontraba realizando labores inherentes al servicio por la Avenida Juncal de esta ciudad, específicamente frente al establecimiento comercial conocido como El Tijerazo y observó que el referido ciudadano forcejeaba, golpeaba y agredía verbalmente a una dama quien posteriormente fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Me encuentro por este Organismo de Seguridad Municipal para denunciar a mi ex pareja de nombre ; HENRY LEONARDO FARIAS BAROW siendo que hoy Viernes, aproximadamente a las cuatro de la tarde me encontraba en mi puesto de trabajo y el llego alterado insultándome diciéndome groserías, dándome dos cachetadas en ese momento los funcionarios policiales que se encontraban en el sitio fue que lo detuvieron y se la trajeron detenido ,desde la mañana estaba en esa actitud, vive acosándome en mi trabajo cada vez que le da la gana e insultándome quiero que me deje tranquila es todo. (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto.
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 3407, practicada por los funcionarios Francisco Salazar y Darwin Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida juncal, Sector Centro, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 13/06/2014 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde cuando se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida juncal, vía pública, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, su ex pareja de nombre HENRY LEONARDO FARIAS BAROW llegó alterado insultándola y diciéndole groserías, dándole dos cachetadas y en ese momento los funcionarios policiales que se encontraban en el sitio lo detuvieron, señala además que desde horas de la mañana estaba con esa actitud, y se la pasa acosándola en su trabajo permanentemente; circunstancias éstas que fueron corroboradas por el funcionario aprehensor en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales en la cual dejó constancia que momentos cuando se encontraba realizando labores inherentes al servicio por la Avenida Juncal de esta ciudad, específicamente frente al establecimiento comercial conocido como El Tijerazo observó que un ciudadano forcejeaba, golpeaba y agredía verbalmente a una dama, procediendo a practicar la detención del mismo; aunado a que también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Recorridos permanentes por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, por un lapso de cuatro (04) meses. Por último, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto a la víctima como al imputado de autos. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY LEONARDO FARÍAS BAROW ROMERO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 26/10/1971, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción 1° año de Educación Básica, hijo de Félix Farìas (V) y de Evelia Barrow (V), residenciado en: LA AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR LAS PALMERAS DE ESTA CIUDAD, A 100 METROS APROXIMADAMENTE DE LA RESIDENCIA DE LA GOBERNADORA, TELÉFONOS: 0291-205.64.83 (Propio) y 0291- 642.62.97 (Evelia Barrow - Madre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Recorridos permanentes por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, por un lapso de cuatro (04) meses. SEXTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto a la víctima como al imputado de autos. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA