REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003505
ASUNTO : NP01-S-2014-003505


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano UBENCIO RAFAEL SUBERO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24/06/2014, según se evidencia del Acta policial inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Dheynis Villarroel, Mariana Guedez, Miguel Jiménez y Henrry Gutiérrez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Este, Estación Policial del Municipio Bolívar de la Policía del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano Ubencio Rafael Subero, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente y recibieron llamado vía radio de parte de un funcionario adscrito a la central policial 171 indicándoles que se trasladaran al Sector Valmore Rodríguez de esa localidad ya que en ese lugar se encontraba una menor que había sido golpeada por su padrastro, una vez en ese lugar se le acercó una ciudadana quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su tío había golpeado a su hijastra de 9 años de edad causándole hematomas en los glúteos, brazos y dolores de cabeza, sosteniendo además entrevista con la niña víctima, quien señaló que era verdad que en horas de la mañana su padrastro le había pegado con un zapato en el rostro.
A los folios siete (07) al nueve (09) cursa acta de entrevista rendida en fecha 24/06/2014, por la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día Miércoles 18-06-2014, agarre Dos (02) cajas de lápices de la bodega que tiene mi padrastro RAFAEL SUBERO en la casa y los regale a mis compañeros de clases, entonces mi padrastro se entero y me pego con un palo de escoba en la cabeza, los brazos y los glúteos, también me pego con un zapato en el rostro; desde ese día, cada ves que recuerda eso, me pega todos los días y mi mamá no le dice nada. Ayer lunes 23-06-14, en eso de las cuatro de la tarde se acordó de los lápices que regale y agarro un tobo y me lo puso en la cabeza y llamo a mis otros hermanitos para que golpearan el tobo con un palo, luego me pego con un palo de escoba por la cabeza, brazos y glúteos causándome hematomas, ese mismo día me fui en vómitos porque estaba mareada por lo que me hizo con el tobo; hoy martes 24-06-2014, en la mañana me pego otra ves con un zapato en la cara. Hoy en la mañana vino (IDENTIDAD OMITIDA, la sobrina de mi padrastro, le conté lo que me había hecho mi padrastro y le enseñe las marcas que tenia en los glúteos, entonces ella llamo a la policía (…). (Sic)
De igual forma, a los folios diez (10) al doce (12) cursa acta de entrevista rendida en fecha 24/06/2014, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día Lunes 23-06-2014, me encontraba vendiendo dulces, y en eso de las cuatro de la tarde pase por la casa de mi abuela (IDENTIDAD OMITIDA residenciada en la calle Valmore Rodríguez del sector Los Mangos de Caripito, entonces observe cuando mi tío de nombre: RAFAEL SUBERO, agarro a su hijastra de nombre (…), de 9 años de edad, le puso un tobo en la cabeza a la niña y mando a sus otros hermanitos a golpear el tobo con unos palos y después le pego con un palo; en realidad me dio rabia el maltrato que le estaba haciendo a la niña. Ya vecinos días antes me habían manifestado que mi tío maltrataba mucho a esos niños. Hoy 24-06-2014, en horas de la mañana fui nuevamente a la casa de mi abuela y como ellos residen al lado de la casa de mi abuela, pase por la casa de mi tío y le pregunte a la niña mas pequeña que donde estaba su hermana (…) y ella me manifestó que estaba durmiendo porque le dolía la cabeza y había vomitado (…) le pregunte como se sentía y ella me manifestó que le dolía la cabeza y había vomitado por los golpes que la había generado mi tío, entonces la niña me enseño las ,arcas que le dejado en los glúteos, entonces fue cuanto tome la decisión de llamar al 171 (…). (Sic)
Al folio diecinueve (19) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio dos (02) Inspección Técnica S/N, practicada por los funcionarios Egnys Sánchez y Eleudo Chacín, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle VAlmore Rodríguez, Sector Los Mangos, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso “ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio quince (15) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario EGNYS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “(…) Una (01) Correa, elaborada en cuero color marrón, fibras naturales (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios siete (07) al nueve (09) de las actas procesales, en relación a que el día miércoles 18-06-2014, agarró dos (02) cajas de lápices de la bodega que tiene su padrastro de nombre RAFAEL SUBERO en la casa y se los regaló a sus compañeros de clases, entonces su padrastro se enteró y le pegó con un palo de escoba en la cabeza, los brazos y los glúteos, también le pegó con un zapato en el rostro; desde ese día, cada vez que recordaba eso le pegaba todos los días y su mamá no le decía nada, el día lunes 23-06-14, como a las 04:00 horas de la tarde se acordó de los lápices que regaló y agarró un tobo y se lo puso en la cabeza y llamó a sus otros hermanitos para que golpearan el tobo con un palo, luego le pegó con un palo de escoba por la cabeza, brazos y glúteos causándole hematomas, ese mismo día se fue en vómitos porque estaba mareada por lo que le hizo con el tobo; el día martes 24-06-2014, en horas de la mañana le pegó otra vez con un zapato en la cara, se presentó en su residencia Aleyda, sobrina de su padrastro, a quien le contó lo que le había hecho su padrastro y le enseñó las marcas que tenía en los glúteos, entonces ella llamó a la policía. Circunstancias éstas corroboradas con la entrevista inserta a los folios diez (10) al doce (12) rendida por la ciudadana Aleyda Josefina Subero, quien de manera conteste manifestó que el día lunes 23-06-2014, se encontraba vendiendo dulces y luego como a las 04:00 horas de la tarde pasó por la casa de su abuela de nombre Clemencia, residenciada en la calle Valmore Rodríguez del sector Los Mangos de Caripito, entonces observó cuando su tío de nombre RAFAEL SUBERO, agarró a su hijastra de de 9 años de edad, le puso un tobo en la cabeza a la niña y mandó a sus otros hermanitos a golpear el tobo con unos palos y después le pegó con un palo, ya vecinos días antes le habían manifestado que su tío maltrataba mucho a esos niños, el día 24-06-2014, en horas de la mañana fue nuevamente a la casa de su abuela y como ellos residen al lado de la casa de su abuela pasó por la casa de su tío y le preguntó a la niña mas pequeña que dónde estaba su hermana y ella le manifestó que estaba durmiendo porque le dolía la cabeza y había vomitado, le preguntó a la niña de 9 años de edad cómo se sentía y ella le manifestó que le dolía la cabeza y había vomitado por los golpes que la había propinado su tío, entonces la niña se enseñó las marcas que le dejó en los glúteos, y fue cuando tomó la decisión de llamar al 171 y formular la denuncia. Las lesiones presentadas por la niña víctima quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio diecinueve (19) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó hematomas en ambos glúteos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio dos (02).
Tal como se señaló anteriormente, con los elementos analizados considera este Tribunal se encuentran satisfechos los extremos para presumir la existencia de hechos punibles y la participación del imputado de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público, es decir los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); desestimándose las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8, 9 y 14 de la referida norma, toda vez que, a criterio de quien decide, al atribuírsele al ciudadano Ubencio Rafael Subero, la presunta comisión de delitos previstos en Leyes Especiales como lo son la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se subsume dentro de éstos el abuso de la superioridad del sexo, de confianza y la ofensa o desprecio que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, estableciendo dichos cuerpos normativos, penas más severas que las previstas en código penal para las mismas conductas, precisamente por su especialidad; en el caso que nos ocupa, se trata de una niña víctima de 9 años de edad, presuntamente violentada físicamente por su padrastro, previendo el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la sanción para estos actos de violencia cometidos en perjuicio de una mujer, niña o adolescente, por el poder masculino (superioridad del sexo, ofensa o desprecio que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido), y específicamente en su segundo aparte establece un incremento de la pena de un tercio a la mitad, por esa relación de parentesco y autoridad (abuso de autoridad y confianza); señalando asimismo, el tipo penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una pena acorde con dicha especialidad; por lo que, considera quien decide que no pueden aplicarse estas agravantes ni establecerse la pena aplicable en definitiva tomando en consideración dos veces las mismas circunstancias, ya establecidas y sancionadas en los ilícitos previstos en las referidas leyes especiales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en relación a los alegatos de la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Arguye la representante del imputado que en cuanto al delito de trato cruel su defendido en ningún momento sometió a la presunta víctima a un trato cruel, ni físico ni psicológico por lo que solicitó según el artículo 254 sea desestimado este delito, sin embargo, se aprecia que la Defensa no sustenta tal alegato, considerando quien decide, por los argumentos expresados ut supra que existen en las actas, hasta este momento procesal, elementos suficientes que hacen presumir que el ciudadano Ubencio Rafael Subero, incurrió en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el mismo en dichos ilícitos, toda vez que la niña víctima y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) señalan de manera conteste que el referido ciudadano ha mantenido sometida a la niña desde hace varios días a maltratos de carácter físico, lo cual se aprecia del contenido del informe médico legal inserto en las actuaciones, señalando además la niña en su entrevista, específicamente a la tercera pregunta realizada por el funcionario receptor de la misma, que el imputado de autos siempre la maltrata, por lo tanto, considera quien decide que resulta procedente desestimar dicho argumento.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De otro lado, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto a la víctima como al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano UBENCIO RAFAEL SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.169.588, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha13-12-1976, natural de Caripito Estado Monagas, estado civil soltero, residenciado en el Sector Los Mangos, casa S/N, Calle Valmore Rodríguez, frente a la Escuela “Valmore Rodríguez”, Caripito Estado Monagas, teléfono: 0426-291.12.04 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto a la víctima como al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA