REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2011-02231
ASUNTO: NP01-P-2011-02231

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. GRECIA LEAL COA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer del Estado Monagas: Abga. Carmen Cabeza Bolívar .

Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), y Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Defensa Privada: Abg. Eleazar León. Abg. José Gregorio Suarez.

Acusado: DAVID RAFAEL BELLORIN, venezolano, de 58 años de edad, casado, hijo de CRISTIAN BELLORIN (f) y de LOZAN WILLIANS (f), Maestro de panadería, Natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 02/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, domiciliado en Caripito, kilómetro 5 del poblado, casa Nº 56, a 20 metros del tanque de agua, Caripito – Estado Monagas.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Orgánico Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 16 de Marzo de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.691.472. En fecha 17 de Marzo de 2011, la Representación Fiscal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer del Estado Monagas, mediante Oficio N° 16F15-1479-2011 ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en contra del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.691.472.

En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, donde se DECLINO LA COMPETENCIA DE LA CAUSA a un Tribunal de Control Ordinario.

En fecha 19 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, donde se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.691.472.

En fecha 02 de Mayo de 2011, la Representante Fiscal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer del Estado Monagas consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.691.472, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Artículo 39 y VIOLENCIASEXUAL, Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); y los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de UNA MENOR DE EDAD (cuya identidad se omite conforme al Artículo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes)..

En fecha 06 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día Viernes 27 de Mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, igualmente admite la pre-calificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Orgánico Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Declarándose sin lugar la solicitud de la flagrancia por cuanto en el expediente se encuentra explanada claramente.- SEGUNDO:- En cuanto a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, este Tribunal las admite en su totalidad, por considerarlas legales, pertinentes útiles, y necesarias por cuantos las misma fueron obtenidas lícitamente para la Audiencia Oral y Publica.- A excepción de las tres primeras documentales por cuanto no considera pertinente.- Asimismo como la defensa no presentó pruebas, sin embargo manifestó adherirse a las mismas, en virtud de la comunidad de la prueba.- TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, y su sitio de reclusión en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma en su oportunidad legal. CUARTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO del acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, por el delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Orgánico Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.- QUINTO: “ se acuerda el traslado a la medicatura forense de este estado, así como al cardiólogo del Hospital Manuel Núñez Tovar, a la mayor brevedad posible, asimismo las copias simples solicitada por la defensa”.- SEXTO: Se acuerda fundamentar por auto separado el Auto a que se refiere el Artículo 331 ejusdem, dentro del lapso legal correspondiente, el cual será complementario a esta decisión. Se remitir las actuaciones a los Tribunales de juicio fase intermedia, y fase investigativa a la Fiscalia.-Dada, sellada firmada y refrendada, a los veintitrés (23) días de Junio del año dos mil Once. (2011). Siendo las 11:20 horas de la mañana, se dio por terminado el presente acto…”

En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 11 de Julio de 2011, ese Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la audiencia de Sorteo Ordinario, fijado conforme dispone el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, para el día Miércoles 20 de Julio de 2011, a las 10:00 Horas de la Mañana.

En fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración de Audiencia de Sorteo, fijado conforme dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Viernes 29 de Julio de 2011. Por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de Juicio en el Asunto N° NP01-P-2009-001952.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Recibido el asunto penal signado bajo la nomenclatura NP01-P-2011-2231, seguida en contra del acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, LESIONES PERSONALES LEVES Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de una menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 en su segundo aparte de la ya mencionada Ley y en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal visto que el delito mas grave es VIOLENCIA SEXUAL, el cual corresponde a un tribunal especializado, es por lo que se ordena de conformidad a lo que prevé los artículos 75 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la decisión de la Sala Penal referente a estos casos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio especializado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con sede en este circuito Judicial Penal, a los fines de que prosiga el curso de ley, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de no vulnerar los derechos de las partes. Cúmplase...”

En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a un Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la audiencia de Juicio Oral y Público (Unipersonal), fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, para el día Viernes 20 de Abril de 2012, a las 11:30 Horas de la Mañana. Siendo esta causa diferida en diferentes oportunidades, por la incomparecencia del Ciudadano acusado DAVID RAFAEL BELLORIN.

En fecha 02 de Abril de 2013, el ciudadano ABGA. YOSMAR TRINIDAD CEDEÑO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, interpuso Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 19 de Marzo de 2013, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Negó el decaimiento de la medida a favor del ciudadano acusado DAVID RAFAEL BELLORIN y en fecha 21 de Agosto de 2013, se Declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirmo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2013.

En fecha 15 de Julio de 2013, el ciudadano acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, interpuso recusación en contra de la Jueza Dulce Maria Lobatón, y en fecha 22 de Julio de 2013, se Declaro Sin Lugar la Recusación realizada por el acusado DAVID RAFAEL BELLORIN.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer:

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…En fecha 16-03-2011 siendo las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), comparece por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripito Estado Monagas, con la finalidad de denunciar a su padrastro el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, quien se la mantiene acosándola psicológicamente a cada rato, ya que ella desde que era pequeña el abuzaba sexualmente de ella y no había dicho nada hasta la fecha en que realizo la denuncia, esto debido a las constantes amenaza que él hacia en contra de su persona, e incluso hasta recientemente bajo los efectos del alcohol quemo a su hija de UN AÑO y DIEZ MESES DE EDAD, en la cara con un cigarro, cuando su mama salía a cobrar una beca que le pagaban a la victima de la escuela, ella se iba muy temprano, y como la victima quedaba sola el aprovechaba y abusaba de ella…” “…por lo que a la ciudadana victima el día 17-03-2011, se le realiza EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-079-027 efectuado por el DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas, lo cual fue corroborado con lo siguiente “EXAMEN FISICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULBAR ERITEMITOSO, LABIOS MAYORES ERITEMATOSO, SO SE APRECIÁN SECRESIONES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 12, 6 y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL SIN LESIONES y en esa misma a la niña menor de edad hija de la ciudadana victima el día 17-03-2011, se le realiza EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-079-028 efectuado por el DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas, CICATRIZ DE QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL DERECHA, CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES y en esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripito Estado Monagas lograron aprenderlo quedando a la orden de la fiscalia…”.

DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, en su condición de Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.
2.- Testimonio de los ciudadanos agentes DARVIS REYES y CABO SEGUNDO (PEM) DENNY RONDÓN., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.
3.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de víctima y Testiga.
4.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga.
5.-Testimonio del ciudadano Funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) DENNY RONDÓN, adscrito al Área de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.
6.-Testimonio del ciudadano Funcionario Policial AGENTE DARVIS REYES, adscrito al Área de Investigaciones Penales Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Legal N° 9700-079-027, de fecha 17 de Marzo de 2011, DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas.
2.- Informe Médico Legal N° 9700-079-028, de fecha 17 de Marzo de 2011, DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas.
3.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso N° 109, de fecha 16 de marzo de 2011, practicada en el Sector Kilómetro Cinco, el Poblado de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, suscrita por los agentes II DARVIS REYES y CABO SEGUNDO (PEM) DENNY RONDÓN., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.

Estos medios de prueba, ofrecidos por la Representante Fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso y la adhesión que hace la defensa en este mismo acto, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Y se admitió la calificación dada por la representación Fiscal.
La Defensa Privada Rechaza, niega y contradice la Acusación Fiscal, alegando el Principio de Presunción de Inocencia que cubre a su Representado el ciudadano acusado DAVID RAFAEL BELLORIN.

Así pues, el Ministerio Público en fecha 04 de Diciembre de 2013, se efectúo el juicio oral y a puertas cerradas procediendo conforme a lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:
“…ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que “…En fecha 16-03-2011 siendo las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), comparece por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripito Estado Monagas, con la finalidad de denunciar a su padrastro el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, quien se la mantiene acosándola psicológicamente a cada rato, ya que ella desde que era pequeña el abuzaba sexualmente de ella y no había dicho nada hasta la fecha en que realizo la denuncia, esto debido a las constantes amenaza que él hacia en contra de su persona, e incluso hasta recientemente bajo los efectos del alcohol quemo a su hija de UN AÑO y DIEZ MESES DE EDAD, en la cara con un cigarro, cuando su mama salía a cobrar una beca que le pagaban a la victima de la escuela, ella se iba muy temprano, y como la victima quedaba sola el aprovechaba y abusaba de ella…” “…por lo que a la ciudadana victima el día 17-03-2011, se le realiza EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-079-027 efectuado por el DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub- Delegación de Caripito Estado Monagas, lo cual fue corroborado con lo siguiente “EXAMEN FISICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULBAR ERITEMITOSO, LABIOS MAYORES ERITEMATOSO, SO SE APRECIÁN SECRESIONES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 12, 6 y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL SIN LESIONES. y en esa misma a la niña menor de edad hija de la ciudadana victima el día 17-03-2011, se le realiza EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-079-028 efectuado por el DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas, CICATRIZ DE QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL DERECHA, CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES…” Es todo.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada: Abg. Eleazar León, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“… siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado DAVID RAFAEL BELLORIN, es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la Representación Fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
Se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: DAVID RAFAEL BELLORIN, venezolano, de 58 años de edad, casado, hijo de CRISTIAN BELLORIN (f) y de LOZAN WILLIANS (f), Maestro de panadería, Natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 02/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.691.472, domiciliado en Caripito, kilómetro 5 del poblado, casa Nº 56, a 20 metros del tanque de agua, Caripito Estado Monagas, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo” Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien manifestó que “… no deseo declarar…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, aperturando el lapso de recepción de medios probatorios, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Martes 10 de Diciembre de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no hay medios probatorios que evacuar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Lunes 16 de Diciembre de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga.
De la deposición de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga, Lcda. En Educación Integral y Prima de la Victima, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…Yo no evidencie nada, solo mi prima hizo el comentario de lo que supuestamente le había pasado, por decir algo estaría mintiendo no puedo decir si paso porque no vi nada…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted que vinculo existe entre usted y la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…somos primas…”
¿Diga usted que fue lo que le contó su prima? Contesto: “…ella le contó a mi hermana que el señor David había abusado de ella sexualmente, en ese entonces ella tenia mas confianza con mi hermana, mi hermana alarmada me cuenta la situación y yo fui a hablar con mi prima y me dice que si, es cierto que el señor había abusado de ella varias veces, yo le dije para denunciarlo o decírselo a una persona mayor, ya que para ese entonces las tres éramos menores , ella me dijo que no por que el señor había dicho que si ella hablaba iba a matar a la mama y si yo decía algo ella lo iba a desmentir..”
¿Diga usted el vinculo que existe entre la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN? Contesto: “…Es el Padrastro…” Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted el nombre completo de su hermana? Contesto: “…(SE OMITE IDENTIDAD)…”
¿Usted hace referencia a una denuncia, usted le comento a esa persona de esa denuncia? Contesto: “…No…”,
¿Diga usted en ese tiempo que usted tiene conociendo al señor Bellorin usted lo ha visto haciendo cosas indecorosas? Contesto: “…No…”
¿Diga usted Como cuantos años tenia usted cuando su hermana le comento eso? Contesto: “…Cuando yo tenía como 14 años…”
¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a la familia Bellorin? Contesto: “…toda la vida…”
¿Diga usted que tiempo tiene conociendo al señor Bellorin? Contesto: “…Desde que esta viviendo con mi tía, no se decir el tiempo…” Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas a la testiga, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha Lunes 13 de Enero de 2014, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.346.168, Experto Medico Forense, adscrito a Sub Delegación Caripito, con 22 años de experiencia, en su condición de Experto, siendo impuesto de los artículos 238 y 245 del Código Penal, y expuso: quien practico examen medico legal número 9700–0079–027, de fecha 17- 03- 2011 la cual Depuso en sala: “…Fui llamado de oficio para practicar los exámenes medico legales, no presentando ningún tipo de lesiones físicas, en sus partes genitales ningún tipo de lesiones existentes ni habían secreciones…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al Experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted SI CERTIFICA CONTENIDO Y FIRMA DE INFORME MEDICO LEGAL número 9700–0079–027, de fecha 17- 03- 2011, PRACTICADO A LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD)? contesto: “…Si…” Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Informe usted a este Tribunal si en el examen ginecológico practicado a la victima tenia signos de violencia? Contesto: “…No…”
¿Cuándo usted habla de las agujas del reloj a las 12, 6, y 9 a que se refiere? Contesto: “esa es una manera que tenemos los médicos de expresarnos para que las personas que no son medicas o médicos puedan entender en que lugar se ubica las lesiones en el himen, en este caso fueron a las 12, 6 y 9 cicatrizadas las lesiones encontradas”. Es Todo. El Tribunal no realiza preguntas con respecto a este Informe Medico Legal.
En relación a la segunda experticia INFORME MEDICO LEGAL número 9700–0079–028, de fecha 17-03-2011.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted SI CERTIFICA CONTENIDO Y FIRMA DE INFORME MEDICO LEGAL número 9700–0079–028, de fecha 17- 03- 2011, PRACTICADO a la hija de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…SI…” Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Informe Usted a este Tribunal que edad tenía la paciente evaluada por usted? Contesto: “…un año de edad…”
¿Informe Usted a este Tribunal como tuvo conocimiento del modo como la paciente le ocurrió las lesiones encontradas en su evaluación? Contesto: “…la información me la suministro la madre…”
¿Diga Usted si recuerda el modo como ocurrió esas lesiones encontradas a la niña? Contesto: “…las lesiones según información de la madre fueron ocasionas por un cigarrillo…”. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas al Experto, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha Jueves 16 de Enero de 2014, esta Juzgadora conforme dispone el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano DENNY MANUEL RONDON, en su condición de Experto.
De la deposición del ciudadano DENNY MANUEL RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.774.425, en su condición de Experto, Lcdo. En Ciencias Policiales, desempeñándose como supervisor en la Policía Socialista del Estado Monagas, con 12 años de Servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…Inspeccione la casa que en su parte interna tiene tres habitaciones, de bloque frisado, al sitio del suceso, el cual se denomina “CERRADO” lo que constituye una construcción elabora a bases de bloques frisados, revestida de color rosado, ubicada en la dirección: Sector Kilómetro 05, el Poblado de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, se hacia notorio al momento de realizar la Inspección tenia amplia visibilidad física, temperatura ambiental fresca, fluidez peatonal y de vehiculo automotor, cabe destacar que la vivienda se encuentra protegida por puertas y ventanas de color marrón, en su sistema de seguridad que da acceso a un área de amplia dimensiones visualizando en el acceso árboles de mediana estatura la misma esta constituida en su parte interna por tres cuartos, sala, cocina y comedor, la misma se encuentra construida por piso de cemento, techo zing...”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Ratifica contenido y firma de inspección técnica al sitio de sucesos N° 109 de fecha 16-03-201? Contesto: “…si…”
¿Recuerda usted con quien practico la inspección técnica? Contesto: “…Si, con el Agente Darvis Reyes…” Es Todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted que tiempo tiene en la Policía del Estado? Contesto: “…14 años en la Policía del Estado y 12 años de servicio en el C.I.C.P.C, para el momento de la Inspección Técnica tenia 11 años en el C.I.C.P.C…”
¿Diga usted esa inspección fue en sitio cerrado o abierto? Contesto: “…en sitio cerrado…”
¿Diga usted Por quienes fueron recibidos? Contesto: “…en realidad no lo recuerdo…”
¿Diga usted Quién comandaba la comisión? Contesto: “…Agente Darvis Reyes…”
¿Diga usted podría mencionar al Tribunal el día que realizo la Inspección Técnica en el sitio del suceso? Contesto: “…El día 16 de Marzo de 2011…”, Es todo. El Tribunal no realiza preguntas con respecto a este Inspección Técnica.
En relación a la segunda actuación consistente en la aprehensión del acusado, el ciudadano DENNY MANUEL RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.774.425, en su condición de Experto, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“Eso fue el mismo día que fuimos a la residencia, al sitio del suceso, el cual se denomina “CERRADO” al momento de aprehenderlo el ciudadano fue señalado por la victima y este no opuso verificando a su vez si había algún objeto de interés criminalistico y no hallamos nada…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted SI CERTIFICA CONTENIDO Y FIRMA DE ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 16- 03- 2011?, CONTESTO: “…SI…”
¿Se traslada a la victima en compañía del Agente Darvis Reyes y su persona hasta el lugar de los hechos? Contesto: “…si…”
¿Puede informar usted si se encontraba presente el ciudadano que fuera denunciado en el lugar de los hechos? Contesto: “…Si y fue señalado por la victima…”, Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted La presunta victima los llevo al lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: “…si…” ¿Diga usted el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN Opuso resistencia al momento de la aprehensión? Contesto: “…no…” Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas a la testiga, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 23 de Enero de 2014, esta Juzgadora conforme dispone el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Victima y Testiga. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, expuso: solicito a este Tribunal la salida del ciudadano acusado de esta sala de Audiencia de conformidad con los Artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines que la ciudadana victima no sea revictimizada, Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza vista la solicitud fiscal este Tribunal tomando en consideración el Artículo 21 constitucional en concordancia con el Artículo 5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual a la letra dice: “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas legislativas, judiciales y de cualquier otro índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derecho humanos de las mujeres victima de violencia…” se declara con lugar la solicitud fiscal y se le informa al ciudadano acusado David Rafael Bellorin que va ser trasladado a una sala continua mientras la ciudadana victima deponga ante esta sala de Audiencia y que sus derechos van hacer resguardado por sus defensores privados siendo trasladado nuevamente hasta esta sala de Audiencia donde será impuesto de todo lo acontecido en su ausencia.

De la deposición de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Victima y Testiga., Lcda. En Educación Integral y Prima de la Victima, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…desde que yo era niña yo tenia una beca que recibía de la escuela y mi mama salía muy temprano al banco para retirar ese dinero quedaba yo sola en la casa y el señor aprovechaba de abusar de mi así ocurría varias veces, entonces el me agarraba y me amenazaba varias veces, mi hermana mayor vive aquí en Maturín mi mama se venia para acá y el se aprovechaba de la situación llegaba en la madrugada tomado abusar de mi, me torturaba me decía que yo era su mujer que no se iba a ir de la casa que el le iba hacer daño a mi mama luego cuando amanecía el me mandaba a bañar, al frente de mi casa vendían cerveza y el llegaba tomado y me decía que nosotros teníamos una relación sexual como toda pareja y después el no me dejada bañar en la misma casa, el me llevaba frente el hotel candileja a explicarme que allí iban las parejas a tener relaciones como nosotros la teníamos y así fue pasando el tiempo y como de costumbre una señora se reunía a jugar lotería yo iba con mi mama y entonces el me mandaba a buscar con la excusa de que yo le hiciera un mandado cerraba toda la casa y me desnudaba bueno el me manociaba mis partes intimas, mi vulva, mis senos así fue pasando el tiempo y cuando tuve conocimiento ya me había graduado en la escuela y cuando el comenzaba otra vez con la tortura yo le dije que me dejara en paz y el verdad dejo de hacerlo paso el tiempo y el me trataba un poco fuerte, con el trato me gritaba, cuando tenia 15 años estaba en el liceo Monagas y el me dijo que si quería seguir estudiando que fuera a la calle a trabajar y así yo lleve mi vida desde los 15 años trabajando en mis vacaciones y me gradué en el liceo de bachiller, de allí conocí al padre de mi hija, vivió allí en la casa cuando mi bebe tenia un año y diez meses de nacida ya caminaba, el estaba tomando en la casa y tenia un cigarro en la mano, mi bebe se le acerco y el la quemo dos veces en la frente bueno de allí yo sentí una rabia una impotencia de que el se metió con mi hija me dio un dolor en el alma esa noche me acosté con mi niña la tranquilice al día siguiente cuando el estaba desayunando mi bebe se le volvió acercar y el con la mano la empujo y le dijo quítate de aquí de allí yo la agarre y tuvimos una discusión y mi mama se mete y ella se metió a defender a su esposo yo bajo la rabia yo le grite lo que viví desde niña mi mama desde el primer momento nunca me creía y desde ese momento me corrió de la casa luego ella me dijo que le buscara prueba yo decidí denunciar en la petejota de Caripito es todo”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) puede usted informarle a este Tribunal donde ocurrieron los hecho de que usted acaba de narrar en esta sala de Juicio? Contesto; “…si en la casa donde vivíamos kilómetro 5 el poblado…”
¿Diga usted Llego a comunicarle a su mama de los actos realizado por el ciudadano David Bellorin? Contesto: “…No nunca le llegue a decir por miedo…”
¿Puede informar a esta Tribunal que objeto utilizo el ciudadano David Bellorin para causarle las lesiones a la niña de un año de edad? Contesto: “…un cigarrillo…”
¿Recuerda usted en que parte del cuerpo fue lesionada la niña a quien usted menciona como su mi hija? Contesto: “…si en la frente…”
¿Le manifestó usted a otra persona sobre esos hechos? Contesto: “…El nunca me dejo tener amigos ni ir a jugar a la plaza ni ir a la playa en una oportunidad se le comente a mi prima (SE OMITE IDENTIDAD) ella me dijo que teníamos que buscar a la policía yo me asuste mucho y le dije que si ella llegara a decir algo yo la iba a desmentir porque le tenia miedo a la policía…”, Es todo. El Tribunal no realiza preguntas con respecto a lo dicho por la victima.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted En que consiste ese abuso? Contesto; “…Sexual y Psicológico el me desnudaba, a el se le paraba su parte y me penetro…”
¿Diga usted en que fecha exactamente comenzó a sucederle eso? Contesto: “…Exactamente comenzó yo estando muy niña, aproximadamente estando en segundo grado…”
¿Diga usted al momento de la penetración que usted dice fue objeto por parte del señor Bellorin cual fue la reacción en sus partes íntimas? Contesto; “…Primeramente un dolor fuerte y un ardor fuerte vi sangre en mi bluma y sentí un dolor en las caderas cuando me sentaba y paraba y lógicamente no encontraba a quien acudir porque mi mama me dejaba sola desde el viernes hasta el lunes…”
¿Diga Usted le tenia sentimiento como a un padre? Contesto; “…siempre le tenia como un rechazo por lo que me hacia yo siempre sentí que el no me tenia el cariño como de un padre para una hija…”
¿Diga usted cuantas veces abuso el de usted a lo largo del tiempo? Contesto: “…El numero no se decirle pero fueron varias veces esta tortura…”
¿Diga Usted opuso resistencia al momento de los abusos? Contesto: “…Si, el me tapaba la boca, en el cuarto para que no gritara…”
¿Diga usted Porque no acudió ante la policía a denunciar los hechos grotescos que usted esta narrando? Contesto: “…vivía aterrada no sabia los pasos que tenia que dar no tenia apoyo de nadie…”
¿Diga Usted qué sentía a esa edad de 12 años por el señor? Contesto: “…miedo, temor…”
¿Diga usted de no haber ocurrido los hechos con su hija usted hubiese denunciado? Contesto: “…Para ser sincera no ya yo había planificado irme de mi casa con mi hija para Margarita pero me dio mucha rabia que se metiera con mi hija...”
¿Diga Usted en algún momento firmo un documento donde se retractaba de lo dicho? Contesto: “…en una oportunidad mi hermana fue a la casa donde yo vivía con un documento que el abogado le hizo donde usted decía lo que usted esta diciendo doctor en ese momento mi mama cayo enferma con la tensión y yo si reconozco que firme ese documento por que mi hermana me dijo que si yo quería un poquito a mi mama fírmalo por mi mama yo firme…”
¿Diga usted de ver el documento usted reconocería su firma o no? Contesto; “…si la reconocería…”
En ese mismo acto la defensa privada solicita que de conformidad con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se admita como medio de prueba a las ciudadanas mencionas por la victima y testiga ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Y (SE OMITE IDENTIDAD) cuya pertinencia y utilidad en razón a un documento que suscribiera la ciudadana victima. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza de conformidad con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal sin pretender invadir la titularidad del Ministerio Público acuerda como nueva prueba a las ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Y (SE OMITE IDENTIDAD), solo en cuanto a un documento privado que fuera suscrito por la ciudadana victima.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted en esa época que edad tendría usted? Contesto: “…unos 08 Años…”
¿Diga Usted llevo a su hija cuando la quemaron? Contesto; “…no porque eso fue el sábado en la noche el domingo hubo la discusión y el lunes puse la denuncia y el martes la lleve al medico forense que fue por orden de C.I.C.P.C de Caripito…”
¿Diga Usted cuando formula la denuncia usted fue acompañada por algún funcionario hasta su casa? Contesto; “…no coloque la denuncia deje el numero de teléfono y ellos me informaron cuando lo detuvieron…” Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas a la Victima Testiga, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 29 de Enero de 2014, esta Juzgadora conforme dispone el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga, admitida por la ciudadana Jueza de conformidad con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal sin pretender invadir la titularidad del Ministerio Público promovidas por la Defensa Privada.
De la deposición del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga., de profesión de Ejecutiva del Hogar, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…Bueno al documento la apoyamos, le dimos apoyo pasaron los días que le hicieran la preliminar, en eso ella dijo que le hizo por que quería que se fuera de la casa que no hiciera mas daño, yo hice el documento, yo no la obligue, ella dijo se lo voy a firmar igualito, yo no la obligue a ella…”, Es Todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted quien le dijo a usted que haga el documento? Contesto: “…(SE OMITE IDENTIDAD mi hermana ella me dijo que hizo el documento con la condición que mi padre no regresara a la casa…”
¿Diga Usted se acuerda de la fecha en que hizo el documento? Contesto: “…no me acuerdo porque ha pasado mucho tiempo…”
¿Diga usted con que finalidad hizo su hermana el documento? Contesto: “…Porque a mi papa lo iban a pasar para la pica para que no lo mataran pero con una condición que cuando saliera no volviera a la casa…”
¿Diga usted que le manifestó su hermana que colocara en el documento? Contesto: “…Ella le había hecho eso bajo rabia…” Es todo
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, no realizara preguntas a la Testiga por ser una testiga que no es pertinente y no tener relación a lo manifestado a ello y no aporta ninguna relevancia a los hechos que conforman el presente asunto penal, toda vez que la victima y testiga del asunto penal y a pregunta realizada por la defensa privada del acusado respondió haber firmado un documento debido a las razones de salud que en esos momentos estaba pasando su mama. Es todo
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual procede a realizarle preguntas a la testiga, ¿Diga usted tiene conocimiento porque su hermana coloco esa condición en ese documento? Contesto: “…Ella no me mando a ponerlo en el documento…” ¿Diga usted tiene conocimiento porque su hermana dijo que su papa no volviera a casa? Contesto: “…Que no quería pasar mas pena y necesitaba un psicólogo....” Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, manifestando que si, se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga, admitida por la ciudadana Jueza de conformidad con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal sin pretender invadir la titularidad del Ministerio Público promovidas por la Defensa Privada.
De la deposición del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga, de Oficio de Ejecutiva del Hogar, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…Mi mami me comento que mi hermana mando a hacer un documento, mi hermana se entero que se puso, se entero que a mi papi lo van a pasar para la pica y sabemos que lo podían matar por el delito, yo lleve a mi hermana para allá y el documento lo hizo el abogado para que mi hermana lo firmara yo no se más nada…”, Es Todo.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien manifestó no realizara preguntas a la Testiga por ser una testiga que no es pertinente y no tener relación a lo manifestado a ello y no aporta ninguna relevancia a los hechos que conforman el presente asunto penal, toda vez que la victima y testiga del asunto penal y a pregunta realizada por la defensa privada del acusado respondió haber firmado un documento debido a las razones de salud que en esos momentos estaba pasando su mama. Es todo
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga usted para el momento que se suscito lo concerniente al documento donde vivía usted? Contesto: “…En Caripito en el kilómetro 4…”
¿Diga usted quien le manifiesta usted esto? Contesto: “…mi hermana la que acaba de salir, sin ninguna amenaza ella firmo…” ¿Usted tiene conocimiento del o que su hermana mando en el documento? Contesto: “…De verdad no recuerdo muy bien…”
¿Diga usted quien estaba presente cuando su hermana firmo el documento? Contesto: “…(SE OMITE IDENTIDAD )…” Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas a la testiga, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha Martes 04 de Febrero de 2014, esta Juzgadora conforme dispone el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, tomando esta Juzgadora la Palabra informando que se altero el Orden de Recepción de Medios Probatorios de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando incorporar para su exhibición y lectura Examen Medico Legal Nº 9700-079-027 de fecha 17 de Marzo del 2011, cursante al folio 18, practicado a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), suscrito por el Experto Médico Forense Julio José Hidalgo Mendoza, y no habiendo otro medio probatorio que evacuar la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha Miércoles 12 de Febrero de 2014, esta Juzgadora conforme dispone el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, tomando esta Juzgadora la Palabra informando que se altero el Orden de Recepción de Medios Probatorios de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando incorporar para su exhibición y lectura Examen Medico Legal Nº 9700-079-028 de fecha 17 de Marzo del 2011, cursante al folio 19, practicado a la victima hija de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), suscrito por el Experto Médico Forense Julio José Hidalgo Mendoza, y no habiendo otro medio probatorio que evacuar la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha Martes 18 de marzo, esta Juzgadora conforme dispone el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, y en ese mismo Acto seguido de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de hacer del conocimiento al Tribunal en cuanto al medio probatorio que falta por deponer en esta sala se procedió a realizar llamada a la Sub-Delegación de Caripito, siendo informada por el Inspector Simón Márquez, Jefe de la Sala de dicha Delegación de que el Funcionario Agente David Reyes, fue destituido de la Sub- Delegación, es por ello en virtud de la información aportada la Representación Fiscal prescinde del testimonio del Funcionario David Reyes que fuera ofrecido como Experto y Testigo en virtud del que el mismo practico la aprehensión, la Inspección Técnica en el sitio del suceso en compañía del Funcionario David Rondon, y quien ya depuso por ante esta sala. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza manifestándole el Derecho de palabra a la Defensa Privada, Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: visto que la prueba la cual se esta prescindiendo por el principio de la comunidad de la prueba también la asumió como suya. Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta Defensa esta a la disposición del petitorio de la fiscalia ya que el funcionario fue destituido esta adhiriéndose a la misma. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza manifestando que de conformidad con el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del funcionario e incorpora para su exhibición y lectura Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, en consecuencia de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha Lunes 31 de Marzo de 2014, esta Juzgadora conforme dispone el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que el día de hoy no compareció ningún Medio Probatorio. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza es por lo que este Tribunal, visto la incomparecencia de los medios probatorios testimoniales, este Juzgado de Conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda cerrar el lapso de recepción de Medios Probatorios.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de realizar sus conclusiones: en este Acto consigno Fase Investigativa constante de (113) folios útiles.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra el Defensor Privado, a los fines a los fines de realizar sus conclusiones.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a replica.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra el Defensor Privado, a los fines de que ejerza su derecho a replica, se deja constancia que hubo replica.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a contra replica.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra el Defensor Privado, a los fines de que ejerza su derecho a contra replica. Se deja constancia que no hubo contra replica.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza concediéndole el derecho de palabra al Acusado DAVID RAFAEL BELLORIN a los fines de ser oído, ante esta sala de audiencia, y en consecuencia expone: “…Yo lo que puedo decir es que ese día que la niña se quemo yo estaba bebiendo, la niña se me tiro encima abuelito, nosotros siempre le hemos cuidado, jamás la he tratado mal yo lo único que hecho es darle estudio, esto lo dejo en manos de Dios…” Es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa Privada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:
1.- Testimonio del DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, en su condición de Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.
2.- Testimonio de los ciudadanos agentes DARVIS REYES y CABO SEGUNDO (PEM) DENNY RONDÓN., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.
3.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de víctima y Testiga.
4.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga.
5.-Testimonio del ciudadano Funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) DENNY RONDÓN, adscrito al Área de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.
6.-Testimonio del ciudadano Funcionario Policial AGENTE DARVIS REYES, adscrito al Área de Investigaciones Penales Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.
7.-Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga, de profesión de Ejecutiva del Hogar, admitida por la ciudadana Jueza de conformidad con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal sin pretender invadir la titularidad del Ministerio Público promovidas por la Defensa Privada con respecto a un Documento Privado.
8.-Testimonio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga, de Oficio de Ejecutiva del Hogar, admitida por la ciudadana Jueza de conformidad con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal sin pretender invadir la titularidad del Ministerio Público promovidas por la Defensa Privada con respecto a un Documento Privado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Legal N° 9700-079-027, de fecha 17 de Marzo de 2011, DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas.
2.- Informe Médico Legal N° 9700-079-028, de fecha 17 de Marzo de 2011, DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas.
3.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso N° 109, de fecha 16 de marzo de 2011, practicada en el Sector Kilómetro Cinco, el Poblado de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, suscrita por los agentes II DARVIS REYES y CABO SEGUNDO (PEM) DENNY RONDÓN., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y Defensa Privada debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Orgánico Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Orgánico Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
“…En fecha 16-03-2011 siendo las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), comparece por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripito Estado Monagas, con la finalidad de denunciar a su padrastro el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, quien se la mantiene acosándola psicológicamente a cada rato, ya que ella desde que era pequeña el abuzaba sexualmente de ella y no había dicho nada hasta la fecha en que realizo la denuncia, esto debido a las constantes amenaza que él hacia en contra de su persona, e incluso hasta recientemente bajo los efectos del alcohol quemo a su hija de UN AÑO y DIEZ MESES DE EDAD, en la cara con un cigarro, cuando su mama salía a cobrar una beca que le pagaban a la victima de la escuela, ella se iba muy temprano, y como la victima quedaba sola el aprovechaba y abusaba de ella…” “…por lo que a la ciudadana victima el día 17-03-2011, se le realiza EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-079-027 efectuado por el DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. delegación de Caripito Estado Monagas, lo cual fue corroborado con lo siguiente “EXAMEN FISICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULBAR ERITEMITOSO, LABIOS MAYORES ERITEMATOSO, SO SE APRECIÁN SECRESIONES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 12, 6 y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL SIN LESIONES.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó: “…desde que yo era niña yo tenia una beca que recibía de la escuela y mi mama salía muy temprano al banco para retirar ese dinero quedaba yo sola en la casa y el señor aprovechaba de abusar de mi así ocurría varias veces, entonces el me agarraba y me amenazaba varias veces, mi hermana mayor vive aquí en Maturín mi mama se venia para acá y el se aprovechaba de la situación llegaba en la madrugada tomado abusar de mi, me torturaba me decía que yo era su mujer que no se iba a ir de la casa que el le iba hacer daño a mi mama luego cuando amanecía el me mandaba a bañar, al frente de mi casa vendían cerveza y el llegaba tomado y me decía que nosotros teníamos una relación sexual como toda pareja y después el no me dejada bañar en la misma casa, el me llevaba frente el hotel candileja a explicarme que allí iban las parejas a tener relaciones como nosotros la teníamos y así fue pasando el tiempo y como de costumbre una señora se reunía a jugar lotería yo iba con mi mama y entonces el me mandaba a buscar con la excusa de que yo le hiciera un mandado cerraba toda la casa y me desnudaba bueno el me manociaba mis partes intimas, mi vulva, mis senos así fue pasando el tiempo y cuando tuve conocimiento ya me había graduado en la escuela y cuando el comenzaba otra vez con la tortura yo le dije que me dejara en paz y el verdad dejo de hacerlo paso el tiempo y el me trataba un poco fuerte, con el trato me gritaba, cuando tenia 15 años estaba en el liceo Monagas y el me dijo que si quería seguir estudiando que fuera a la calle a trabajar y así yo lleve mi vida desde los 15 años trabajando en mis vacaciones y me gradué en el liceo de bachiller, de allí conocí al padre de mi hija, vivió allí en la casa cuando mi bebe tenia un año y diez meses de nacida ya caminaba, el estaba tomando en la casa y tenia un cigarro en la mano, mi bebe se le acerco y el la quemo dos veces en la frente bueno de allí yo sentí una rabia una impotencia de que el se metió con mi hija me dio un dolor en el alma esa noche me acosté con mi niña la tranquilice al día siguiente cuando el estaba desayunando mi bebe se le volvió acercar y el con la mano la empujo y le dijo quítate de aquí de allí yo la agarre y tuvimos una discusión y mi mama se mete y ella se metió a defender a su esposo yo bajo la rabia yo le grite lo que viví desde niña mi mama desde el primer momento nunca me creía y desde ese momento me corrió de la casa luego ella me dijo que le buscara prueba yo decidí denunciar en la petejota de Caripito es todo”. De las preguntas formuladas señalo:
¿Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) puede usted informarle a este Tribunal donde ocurrieron los hecho de que usted acaba de narrar en esta sala de Juicio? Contesto; “…si en la casa donde vivíamos kilómetro 5 el poblado…”
¿Diga usted Llego a comunicarle a su mamá de los actos realizado por el ciudadano David Bellorin? Contesto: “…No nunca le llegue a decir por miedo…”. OTRA:¿Le manifestó usted a otra persona sobre esos hechos? Contesto: “…El nunca me dejo tener amigos ni ir a jugar a la plaza ni ir a la playa en una oportunidad se le comente a mi prima yoxi ella me dijo que teníamos que buscar a la policía yo me asuste mucho y le dije que si ella llegara a decir algo yo la iba a desmentir porque le tenia miedo a la policía…”. OTRA: ¿Diga usted En que consiste ese abuso? Contesto; “…Sexual y Psicológico el me desnudaba, a el se le paraba su parte y me penetro…” OTRA: ¿Diga usted en que fecha exactamente comenzó a sucederle eso? Contesto: “…Exactamente comenzó yo estando muy niña, aproximadamente estando en segundo grado…” OTRA:¿Diga usted al momento de la penetración que usted dice fue objeto por parte del señor Bellorin cual fue la reacción en sus partes íntimas? Contesto; “…Primeramente un dolor fuerte y un ardor fuerte vi sangre en mi bluma y sentí un dolor en las caderas cuando me sentaba y paraba y lógicamente no encontraba a quien acudir porque mi mama me dejaba sola desde el viernes hasta el lunes…”. OTRA: ¿Diga Usted le tenia sentimiento como a un padre? Contesto; “…siempre le tenia como un rechazo por lo que me hacia yo siempre sentí que el no me tenia el cariño como de un padre para una hija…”. OTRA: ¿Diga usted cuantas veces abuso el de usted a lo largo del tiempo? Contesto: “…El numero no se decirle pero fueron varias veces esta tortura…” OTRA: ¿Diga Usted opuso resistencia al momento de los abusos? Contesto: “…Si, el me tapaba la boca, en el cuarto para que no gritara…” OTRA: ¿Diga usted Porque no acudió ante la policía a denunciar los hechos grotescos que usted esta narrando? Contesto: “…vivía aterrada no sabia los pasos que tenia que dar no tenia apoyo de nadie…”. OTRA: ¿Diga Usted qué sentía a esa edad de 12 años por el señor? Contesto: “…miedo, temor…”. OTRA: ¿Diga usted de no haber ocurrido los hechos con su hija usted hubiese denunciado? Contesto: “…Para ser sincera no ya yo había planificado irme de mi casa con mi hija para Margarita pero me dio mucha rabia que se metiera con mi hija...”. OTRA: ¿Diga Usted en algún momento firmo un documento donde se retractaba de lo dicho? Contesto: “…en una oportunidad mi hermana fue a la casa donde yo vivía con un documento que el abogado le hizo donde usted decía lo que usted esta diciendo doctor en ese momento mi mama cayo enferma con la tensión y yo si reconozco que firme ese documento por que mi hermana me dijo que si yo quería un poquito a mi mama fírmalo por mi mama yo firme…”. OTRA: ¿Diga usted en esa época que edad tendría usted? Contesto: “…unos 08 Años…”. OTRA: ¿Cuándo usted habla de las agujas del reloj a las 12, 6, y 9 a que se refiere? Contesto: “esa es una manera que tenemos los médicos de expresarnos para que las personas que no son medicas o médicos puedan entender en que lugar se ubica las lesiones en el himen, en este caso fueron a las 12, 6 y 9 cicatrizadas las lesiones encontradas…”.
En cuanto a la niña, hija de la ciudadana victima el día 17-03-2011, se le realiza EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-079-028 efectuado por el DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas, CICATRIZ DE QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL DERECHA, CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES y en esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripito Estado Monagas lograron aprenderlo
¿Puede informar a esta Tribunal que objeto utilizo el ciudadano David Bellorin para causarle las lesiones a la niña de un año de edad? Contesto: “…un cigarrillo…”
¿Recuerda usted en que parte del cuerpo fue lesionada la niña a quien usted menciona como su mi hija? Contesto: “…si en la frente…”
¿Diga Usted llevo a su hija cuando la quemaron? Contesto; “…no porque eso fue el sábado en la noche el domingo hubo la discusión y el lunes puse la denuncia y el martes la lleve al medico forense que fue por orden de C.I.C.P.C de Caripito…”
¿Diga Usted cuando formula la denuncia usted fue acompañada por algún funcionario hasta su casa? Contesto; “…no coloque la denuncia deje el numero de teléfono y ellos me informaron cuando lo detuvieron…” .
¿Informe Usted a este Tribunal que edad tenía la paciente evaluada por usted? Contesto: “…un año de edad…”
¿Informe Usted a este Tribunal como tuvo conocimiento del modo como la paciente le ocurrió las lesiones encontradas en su evaluación? Contesto: “…la información me la suministro la madre…”
¿Diga Usted si recuerda el modo como ocurrió esas lesiones encontradas a la niña? Contesto: “…las lesiones según información de la madre fueron ocasionas por un cigarrillo…”. Se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible y, al adminicularse con la declaración de la víctima, sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

En primer lugar debemos de tomar en cuenta que la violencia sexual cometida en contra de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), fue cometido desde su niñez, que el reconocimiento médico legal fue practicado el día 17 de Marzo de 2011, por el doctor médico forense Dr. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Caripito Estado Monagas, y que la victima acuso trascurrido el tiempo, debido a que su agresor era su padre sustituto, que la había criado desde muy niña, y el cual ejercía sobre ella una autoridad encontrando el experto forense Sin Lesiones físicas. Examen Ginecológico: Genitales Externos Sin Lesiones, Introito Vulbar Eritemitoso, Labios Mayores Eritematoso, no se Aprecian Secreciones. Himen Desflorado Antiguamente a las 12, 6 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal Sin Lesiones. Lo que adminiculado con la declaración de la victima se corrobora que efectivamente fue violentada en su derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad.
En el presente caso con la declaración del experto médico forense quedó demostrado que la víctima y su hija la niña menor de edad el mismo día 17 de Marzo de 2011, se le realiza EXAMEN MEDICO LEGAL por el mismo Experto Cicatriz de Quemadura de Segundo Grado A Nivel de la Región Frontal Derecha, Clasificación de las Lesiones: Leves. Por lo que en definitiva se probó que a la víctima se le encontró lesiones propias de una violencia sexual como lo son himen desflorado antiguamente a las 12, 6 y 9 horas del reloj. Hecho base o indicador, que sumados a los hechos bases o indicadores de que la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraban en su casa, ubicada en el Sector Campo Porvenir, Calle Cinco de Julio, Casa S/N°, Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, aprovechándose de esa condiciones de la victima y se su relación de confianza, abuso de ella sexualmente desde que era pequeña y que el detonante fue las lesiones que sufriera su hija, con un cigarrillo.

De la deposición del ciudadano DENNY MANUEL RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.774.425, en su condición de Experto, Lcdo. En Ciencias Policiales, desempeñándose como supervisor en la Policía Socialista del Estado Monagas, con 12 años de Servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…Inspeccione la casa que en su parte interna tiene tres habitaciones, de bloque frisado, al sitio del suceso, el cual se denomina “CERRADO” lo que constituye una construcción elabora a bases de bloques frisados, revestida de color rosado, ubicada en la dirección: Sector Kilómetro 05, el Poblado de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, se hacia notorio al momento de realizar la Inspección tenia amplia visibilidad física, temperatura ambiental fresca, fluidez peatonal y de vehiculo automotor, cabe destacar que la vivienda se encuentra protegida por puertas y ventanas de color marrón, en su sistema de seguridad que da acceso a un área de amplia dimensiones visualizando en el acceso árboles de mediana estatura la misma esta constituida en su parte interna por tres cuartos, sala, cocina y comedor, la misma se encuentra construida por piso de cemento, techo zing ...”

En relación a la segunda actuación consistente en la aprehensión del acusado, el ciudadano DENNY MANUEL RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.774.425, en su condición de Experto, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…“Eso fue el mismo día que fuimos a la residencia, al sitio del suceso, el cual se denomina “CERRADO” al momento de aprehenderlo el ciudadano fue señalado por la victima y este no opuso verificando a su vez si había algún objeto de interés criminalistico y no hallamos nada…”
¿Diga usted SI CERTIFICA CONTENIDO Y FIRMA DE ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 16- 03- 2011?, CONTESTO: “…SI…”
¿Se traslada a la victima en compañía del Agente Darvis Reyes y su persona hasta el lugar de los hechos? Contesto: “…si…”
¿Puede informar usted si se encontraba presente el ciudadano que fuera denunciado en el lugar de los hechos? Contesto: “…Si y fue señalado por la victima…”, Es todo.
¿Diga usted La presunta victima los llevo al lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: “…si…” ¿Diga usted el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN Opuso resistencia al momento de la aprehensión? Contesto: “…no…” Es todo.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano en calidad de experto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Adminicula este testimonio con la deposición de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quedo claramente demostrado que efectivamente el lugar señalado por la victima era la residencia del acusado DAVID RAFAEL BELLORÍN, y en consecuencia este es valor que se le otorga. Así se decide.
En cuanto a la deposición en relación a la aprehensión del acusado, considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

De la deposición del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga., de profesión de Ejecutiva del Hogar, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…Bueno al documento la apoyamos, le dimos apoyo pasaron los días que le hicieran la preliminar, en eso ella dijo que le hizo eso apara que se fuera de la casa, yo hice el documento, yo no la obligue, se lo voy a firmar igualito yo no la obligue a ella…”, Es Todo.
De las preguntas formuladas señalo:
¿Diga usted quien le dijo a usted que haga el documento? Contesto: “…SE OMITE IDENTIDAD) mi hermana ella me dijo que hizo el documento con la condición que mi padre no regresara a la casa…”
¿Diga Usted se acuerda de la fecha en que hizo el documento? Contesto: “…no me acuerdo porque ha pasado mucho tiempo…”
¿Diga usted con que finalidad hizo su hermana el documento? Contesto: “…Porque a mi papa lo iban a pasar para la pica para que no lo mataran pero con una condición que cuando saliera no volviera a la casa…”
¿Diga usted que le manifestó su hermana que colocara en el documento? Contesto: “…Ella le había hecho eso bajo rabia…” Es todo
¿Diga usted tiene conocimiento porque su hermana coloco esa condición en ese documento? Contesto: “…Ella no me mando a ponerlo en el documento…” ¿Diga usted tiene conocimiento porque su hermana dijo que su papa no volviera a casa? Contesto: “…Que no quería pasar mas pena y necesitaba un psicólogo....” Es todo.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por ser la hija del acusado de marras, siendo obvio que lo depuesto por la testiga establece situaciones diferentes a las denunciadas por la victima, en tal sentido se desestima esta declaración, por cuanto no guardan relación con los hechos enjuiciados. Así se decide.

De la deposición del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de Testiga, de Oficio de Ejecutiva del Hogar, bajo juramento de ley conforme dispone el Artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…Mi mami me comento que mi hermana mando a hacer un documento, mi hermana se entero que se puso, se entero que a mi papi lo van a pasar para la pica y sabemos que lo podían matar por el delito, yo lleve a mi hermana para allá y mi hermana le hizo el documento. …”, Es Todo.
¿Diga usted para el momento que se suscito lo concerniente al documento donde vivía usted? Contesto: “…En Caripito en el kilómetro 4…”
¿Diga usted quien le manifiesta usted esto? Contesto: “…mi hermana la que acaba de salir, sin ninguna amenaza ella firmo…” ¿Usted tiene conocimiento del o que su hermana mando en el documento? Contesto: “…De verdad no recuerdo muy bien…”
¿Diga usted quien estaba presente cuando su hermana firmo el documento? Contesto: “…SE OMITE IDENTIDAD)…” Es todo.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana no fue claro, ni firme, ni fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, es pariente por consaguinidad del acusado de marras ya que es su hija, y por cuanto su testimonio no tiene corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, por lo que aprecia elementos de parcialidad de ésta testiga a favor del acusado DAVID RAFAEL BELLORÍN. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

De la deposición del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, en su condición de Acusado este Tribunal procedió a imponerla del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso: “…Yo lo que puedo decir es que ese día que la niña se quemo yo estaba bebiendo, la niña se me tiro encima abuelito, nosotros siempre le hemos cuidado, jamás la he tratado mal yo lo único que hecho es darle estudio, esto lo dejo en manos de dios…” Es todo.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, para cometer los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD , y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Quedo demostrado que el acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, se valió de su relación de superioridad como padre sustituto, y su fuerza física, de que era mujer la victima, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), comprendiendo la penetración por vía genital, que desde que la victima tenía 8 años tal y como lo afirmara ella, le tapaba la boca para que no le gritara, le ocasiono violencia psicológica ya que la llevaba hasta un establecimiento comercial de los denominados hotel y le decía que era normal que un hombre y una mujer mantuviera relaciones sexuales, generándole miedo y temor para denunciarlo tal y como lo manifestó en su declaración la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que la victima le contó, pero le dijo que si decía algo ella lo desmentiría, aunado pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es conteste, ubicada, en tiempo, espacio, y persona, aunado que esta Juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clan DAVID RAFAEL BELLORIN, ubicado específicamente en el Sector Kilómetro Cinco, el Poblado de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, cuando éste ciudadano de una manera violenta constriñe a la victima para que accede a tener un contacto sexual no deseado, aprovechándose de que la victima era como su hija, la llama, posteriormente la somete y la lleva hasta el patio de su casa, y de esa manera valiéndose de su superioridad y fuerza la agarra por los brazos y procedió a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. Ramón Urbaneja Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima (SE OMITE IDENTIDAD), presentó EXAMEN FISICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULBAR ERITEMITOSO, LABIOS MAYORES ERITEMATOSO, SO SE APRECIÁN SECRESIONES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 12, 6 y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL SIN LESIONES.

En cuanto al delito de de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una Niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, ya que toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, respecto a este tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Privada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria.

Así pues, la culpabilidad del acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado aprobatoriamente que el acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, En fecha 16 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Caripito Estado Monagas, reciben denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con la finalidad de denunciar a su padrastro el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, quien se la mantiene acosándola psicológicamente a cada rato, ya que ella desde que era pequeña el abuzaba sexualmente de ella y no había dicho nada hasta la fecha en que realizo la denuncia, esto debido a las constantes amenaza que él hacia en contra de su persona, e incluso hasta recientemente bajo los efectos del alcohol quemo a su hija de UN AÑO y DIEZ MESES DE EDAD, en la cara con un cigarro, cuando su mama salía a cobrar una beca que le pagaban a la victima de la escuela, ella se iba muy temprano, y como la victima quedaba sola el aprovechaba y abusaba de ella…” lo cual fue corroborado con Informe Medico Legal realizada a la victima y a su hija y en esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Caripito Estado Monagas lograron aprenderlo quedando a la orden de la fiscalia.
En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD); y de UNA MENOR DE EDAD (cuya identidad se omite conforme al Artículo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual dispone una pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,

Por delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico toma el termino medio es decir DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION aplicable en abstracto.

Por delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece la pena de arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena aplicable de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, y en aplicación del artículo 89 del Código Penal, la pena aplicable es la de Dos (02) meses Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, siendo la pena de Dos (02) meses Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión aplicable en abstracto.
Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de Violencia Sexual el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de DOCE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la pena a imponer es de SEIS (6) MESES DE PRISION, y por el delito de LESIONES PERSONALES la pena a imponer es de Un (01) mes Tres (03) días y Dieciocho (18) horas quedando en consecuencia la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS MESES DE PRISION, por todos los delitos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.

De igual manera se ORDENA al ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.691.472, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 254 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 04 de Diciembre de 2019, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente; Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, que fueron decretadas en su oportunidad a favor de las víctimas (SE OMITE IDENTIDAD), y Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas (SE OMITE IDENTIDAD), y Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 161, 344, 345 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
En el presente caso fueron promovidos y debidamente admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano Funcionario Agente David Reyes, a lo que la Fiscala manifestó que el mismo fue destituido de la Sub- Delegación, prescindiendo del testimonio del Funcionario David Reyes que fuera ofrecido como Experto y Testigo en virtud del que el mismo practico la aprehensión , la Inspección Técnica en el sitio del suceso en compañía del Funcionario David Rondon, y el Defensor Privado, también desistió de este órgano de prueba; por tanto mal podría ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fue incorporados al debate.

CAPÍTULO VI
DERECHO DE LAS VÍCTIMAS
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, mayor de edad, de 58 años de edad, casado, hijo de CRISTIAN BELLORIN (f) y de LOZAN WILLIANS (f), Maestro de panadería, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, domiciliado en Caripito, kilómetro 5 del poblado, casa Nº 56, a 20 metros del tanque de agua, Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se Absuelve DAVID RAFAEL BELLORIN, venezolano, de 58 años de edad, casado, hijo de CRISTIAN BELLORIN (f) y de LOZAN WILLIANS (f), Maestro de panadería, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, domiciliado en el kilómetro 5 del poblado, casa Nº 56, a 20 metros del tanque de agua, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una Niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Privada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.691.472, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 254 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, que fueron decretadas en su oportunidad a favor de las víctimas (SE OMITE IDENTIDAD), y Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas (SE OMITE IDENTIDAD), y Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 345 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente publicación fue publicada fuera del lapso notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Hágase lo conducente.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. GRECIA LEAL COA.