REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Martes Diez (10) de Junio de 2.014
204° y 155°


Asunto: NP11-G-2014-000086
QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS)

En fecha 06 de Junio de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesta por los ciudadanos ROJAS UGUETO MIREYA GUADALUPE y MEJIAS CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.917.244 y V- 6.325.229 respectivamente, y de este domicilio, debidamente representados por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.238, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 06 de Junio de 2.014.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante:

Que sus poderdantes comenzaron a prestar servicios personales para la empresa “ALCALDIA DE EZEQUIEL ZAMORA” bajo el cargo de FISCAL DE HACIENDA, ADSCRITA A LA DIRECCION DE TRIBUTOS el primero: SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES el segundo: ingresando el primero: En fecha 01/02/2011 hasta el día 11/03/2014 para un tiempo continuo e ininterrumpido de Tres (3) años y dos (02) meses; el segundo: Comenzó el día: 21/01/2005, hasta el 11/03/2014, para un tiempo continuo e ininterrumpido de Ocho (08) años y dos (02), el primero: Devengaba un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, MAS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES DEL DIEZ POR CIENTO POR COMISIONES, para un salario mensual de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, para un salario diario de Ochocientos Veintitrés Bolívares, con doce céntimos (823,12 Bs.), para un salario integral de Mil ciento cuarenta y tres bolívares, con veintiún céntimos (1.143,21 Bs); el segundo: devengaba un salario diario de Ciento Treinta y seis Bolívares, con sesenta y siete céntimos (136,67 Bs.), para un salario integral Doscientos treinta y nueve Bolívares, con dieciocho Céntimos (239,18 Bs.). Laborábamos los primeros cinco días a la semana, es decir de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8 am a 4:00 p.m., teniendo sábado y domingo libres y el segundo laboraba de lunes a sábado, con un horario de 07:00 a.m a 12:00 p.m., de 1:00 pm hasta las 4:00 pm.
Manifestó que la querellante ROJAS UGUETO MIREYA GUADALUPE, se le adeudan los siguientes conceptos:
1.-) Antigüedad: la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 216.066,69), lo que corresponde a 189 días.
2.-) Vacaciones correspondientes al año 2.013-2.014; manifestó que le corresponden 80 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y el contrato colectivo de empleados públicos de la Alcaldía de Punta de Mata, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 65.849,60).
3.-) Vacaciones Fraccionadas, manifestando que le corresponden 6,66 días, lo que equivale a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.487,46).
4.-) Utilidades Fraccionadas: señalando que le corresponden 15 días de salario, lo que equivale a la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.346,80).
5.-) Cesta Ticket, la cantidad de Diez Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.993,60).
6.-) Asimismo, manifestó la querellante, que le adeudan las vacaciones correspondientes a los años 2005-2006, totalizando la cantidad de Diez Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.933,60).
7.-) Vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, manifestó que le corresponden 81 días de salario, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Setenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 11.070,27).
8.-) Vacaciones correspondientes al periodo 2.007-2008, manifestó que le corresponden 81 días y que este asciende a la cantidad de Once Mil Setenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 11.070,27).
9.-) Diferencia de Obvenciones (10% de Comisiones), la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.427,23)
Las anteriores cantidades totalizan la suma de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Siete Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 357.707,78), monto que demanda en este acto.
Por otra parte, alegó el querellante, ciudadano MEJIAS CARLOS ALBERTO, que se le adeudan los siguientes conceptos:
1.-) Antigüedad: manifestó que de antigüedad posee 602 días, lo que equivale a la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 143.986,18).
2.-) Utilidades Fraccionadas: manifestó que le corresponden 15 días de salario, lo que se traduce en la suma de Dos Mil Cincuenta Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.050,05).
3.-) Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, manifestó que le corresponden 80 días, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Doscientos Seis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 11.206,94).
4.-) Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, manifestó que le corresponden 82 días, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Doscientos Seis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 11.206,94).
5.-) Vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, manifestó que le corresponden 83 días, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.343,61).
6.-) Vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, manifestó que le corresponden 84 días, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.343,61).
7.-) Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, manifestó que le corresponden 85 días, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 11.616,95).
8.-) Vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, manifestó que le corresponden 86 días, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 11.753,62).
9.-) Vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, manifestó que le corresponden 87 días, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 11.890,29).
10.-) Vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014, manifestó que le corresponden 88 días, lo que equivale a la cantidad de Doce Mil Veintiséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 12.026,96).
11.-) Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2014; manifestó el querellante que le adeudan 13,33 días, lo que equivale a la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.822,26).
12.-) En relación al pago de la cesta ticket, manifestó que le adeudan un total de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 148.590).
Totalizando la suma de dichos pedimentos en la cantidad de Quinientos Tres Mil Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 503.093,53)
Finalmente, la representación judicial de los hoy co-querellantes, solicita por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el pago de Ochocientos Sesenta Mil Ochocientos Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 860.080,31), monto éste en el que estima la presente demanda. Asimismo, solicita el pago de intereses de mora y el pago de las costas y costos.

II
COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvieron los ciudadanos ROJAS UGUETO MIREYA GUADALUPE y MEJIAS CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.917.244 y V- 6.325.229 respectivamente, y de este domicilio, con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los estados Monagas y Delta Amacuro, y por estar el ente administrativo hoy querellado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En primer lugar, debe verificarse si existe caducidad de la acción; en este caso, señala el apoderado actor, que la relación de trabajo de los querellantes fue hasta el 11 de marzo de 2.014, por lo que de un simple cómputo se observa que ha transcurrido exactamente dos (02) meses y nueve (09) días, por lo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días a que hace referencia el mismo.
Sin embargo, se observa, de la simple lectura del libelo, que el apoderado, pretende reclamar lo solicitado a través de la figura del litisconsorcio activo, es por ello que este Tribunal observa lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 146”: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º, 2º y 3º del articulo 52.
“ARTÍCULO 52”: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Pues bien, se observa que aún y cuando los funcionarios, ciudadanos ROJAS UGUETO MIREYA GUADALUPE y MEJIAS CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.917.244 y V- 6.325.229 respectivamente, y de este domicilio, mantuvieron relación directa de trabajo con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, la primera en el cargo de Fiscal de Hacienda, adscrita a la Dirección de Tributos y el segundo en el cargo de Supervisor de Servicios Generales, está relación de empleo público fue individual, por lo tanto, las reclamaciones deben ser interpuestas en forma independiente por cuanto son derechos adquiridos individuales; al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2.001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.
Visto lo anterior, resulta claro y evidente, que al establecerse que las relaciones de empleo público son totalmente diferentes e individuales en la presente causa, no se cumple con la norma establecida para que pueda operar el litisconsorcio activo. (Ver Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Expediente N° AP42-R-2012-0000027, con ponencia del Dr. Emilio Ramos).
En consecuencia, dado que la presente querella versa sobre dos (02) pretensiones de pagos diferentes como consecuencia de relaciones laborales individuales y con situaciones administrativas particulares y exclusivas, relacionadas con los ciudadanos ROJAS UGUETO MIREYA GUADALUPE y MEJIAS CARLOS ALBERTO, ampliamente identificados, no evidenciándose ni la identidad de sujetos, ni de objeto, ni título en la solicitud de los recurrentes, y no existiendo por tanto configuración alguna de los supuestos contenidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado forzosamente declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en virtud de encontrarse enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesta por los ciudadanos ROJAS UGUETO MIREYA GUADALUPE y MEJIAS CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.917.244 y V- 6.325.229 respectivamente, y de este domicilio, debidamente representados por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.238, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal

ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ


El Secretario,

ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia correspondiente. Conste.
El Secretario,
ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES

Asunto: NP11-G-2014-000086
DBM/JAF/m.r.*.-