REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 11de Junio de 2.014
204° y 155°

ASUNTO: NP11-G-2014-000087
QUERELLA FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO)


En fecha 06 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (VÍAS DE HECHO) CONJUNTAMENTE CON solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado LUÍS MANUEL DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EUDEZ AMERICA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.251.272, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada a la presente demanda en esta misma fecha.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante:

Que “En fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2013, el Ilustre Concejo del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante Acuerdo Nº 24 (…) y previo el cumplimiento de las formalidades legales, que se desprenden del contenido de sus considerandos, acordó a favor de nuestro representado el beneficio de una pensión de jubilación con el 80% de lo percibido mensualmente bajo la modalidad salarial ajustable teniendo como base los artículos 1, 2, 3, 9 14 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, 1 y 19 de Reglamento a dicha Ley y 5 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, así como su disposición transitoria primera.”
Que “De este acuerdo podrá observarse que en sus consideraciones se sostiene el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para que mi representada se hiciera acreedora del beneficio de Jubilación, y así se hizo, en conformidad con las previsiones de la garantía de seguridad Social mencionada (…). Realizado dicho acto, mi representada comenzó a disfrutar de su jubilación en conformidad con la Ley y con el mencionado acuerdo, lo cual no es otra cosa que el disfrute de un beneficio que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 80 y 86 consagra el derecho a la Seguridad Social que contempla entre otros aspecto (sic) la garantía de protección de contingencias como la vejez haciendo mención de la jubilación y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante mediante sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir su pensión pero además el aumento en forma proporcional a los incrementos salariales.”
Que “…, en forma intempestiva el día 30 del mes de diciembre del año 2.013, me fue suspendido el disfrute de la mencionada pensión, que para ese momento ascendía a la cantidad de Ocho Mil Ciento Noventa, con cero dos (8.190,02) Bolívares, lo que significa el ochenta por ciento 80% de lo que devengaban los concejales activos. Para ese momento, sin que yo conozca hasta el momento la razón de dicha suspensión, afectándome en mi derecho fundamental de gozar de la pensión que me permite sobrevivir al haber cesado en mi actividad laboral por la contingencia ocurrida de los límites de edad y años de servicios que prevé la Ley y que por su puesto tiene en mi caso, como en la mayoría de los casos, un carácter alimentario y mas aún de subsistencia para mi persona.” (Subrayado de este Tribunal)
Que “…mi representada tiene y mantiene suspendida la pensión de jubilación que le otorgara el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante el mencionado Acuerdo, sin que exista un acto formal que sostenga una decisión que valide la actuación de la Administración, por lo que su actuación material de cesar el pago de dicha pensión cae en la prohibición establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acreditando su accionar, una vía de hecho...”
Alega a su favor Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, Expediente N° AP42-R-2007-506, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida conforme a derecho; que se acuerde la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, a los fines de que se le restituya el pago de la pensión de jubilación por el tiempo que ha estado suspendida y que sea declarada Con Lugar en la definitiva.




II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la restitución del pago de pensión de jubilación, el cual fuera suspendida y ejecutada por vía de hecho, por el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con dicha Institución, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con lo preceptuado en la ley especial sobre jubilaciones y pensiones y dado que el mismo deriva de una relación funcionarial en el estado Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro y por encontrarse el ente hoy querellado dentro de la jurisdicción del mismo, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si la presente querella encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace de seguidas:
Al revisar el escrito contentivo de la pretensión del querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, motivos estos por los cuales y sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva, este Juzgado Admite en cuanto a derecho se refiere Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
En lo que respecta a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada por el querellante, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado LUÍS MANUEL DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EUDEZ AMERICA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.251.272, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal

DORELYS BLANCO MALAVÉ
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes
Asunto: NP11-G-2014-000087
MSS/JAF/cm.