REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 25 de Junio de 2.014.-
204º y 155º

ASUNTO NP11-G-2014-000093


En fecha 18 de Junio del 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Oficio Nº 301-2014, de fecha 04 de Junio de 2014, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite por Declinatoria de Competencia, demanda de Contenido Patrimonial incoada por el ciudadano JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.551.178, en su carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal EL PERÚ del Municipio Caripe del estado Monagas, establecido en la calle Principal, casa N° 04, debidamente constituida por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Taquilla Única de Registro del Poder Popular Maturín del estado Monagas, registrada bajo el N° 37, Tomo VI, Protocolo Primero del año 2013, contra el CONSEJO COMUNAL SANTA INÉS. Por medio de auto de fecha 18 de junio de 2013, se le dio entrada a la presente causa; en consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó la parte accionante que:

“El presente caso consiste en el retardo por parte del Consejo Comunal Santa Inés, Municipio Caripe del estado Monagas, en dar respuesta a la solicitud que el Consejo Comunal El Perú, le hizo en fecha 11 de septiembre de 2013, según reunión de asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, con motivo de la movilización de la cuenta que maneja el Consejo Comunal Santa Inés, en virtud de que por error, cierta cantidad de dinero que pertenece a nuestro consejo comunal fueron depositadas en dicha cuenta por razones que desconocemos. En la referida asamblea, ellos manifestaron que para realizar movimientos en la cuenta se necesitaban cumplir con una serie de requisitos para poder ambos Consejos Comunales llegar a un acuerdo y en el cual proponen la unión de las dos comunidades para realizar dichos tramites, y hasta la presente fecha por motivos que desconocemos, no hemos tenido ningún tipo de respuesta por parte del Consejo Comunal Santa Inés en realizar los trámites que son necesarios para poder disponer de las cantidades de dinero que por error fueron depositadas en la referida cuenta del Consejo Comunal Santa Inés. En (sic) Consejo Comunal “El Perú”, a través de los integrantes de la mesa técnica de finanzas, se han comunicado en varias oportunidades con los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CALZADILLA, SOLANGEL MALAVÉ y WILLIAM APONTE, quines son parte integrante de la Unidad de Finanzas del Consejo Comunal Santa Inés, para solventar la situación y hasta la presente fecha ha resultado en vano nuestras peticiones”. (Subrayado de este Tribunal)

Arguye que “Fundamentamos la presente acción de reclamo por retardo o demora en la prestación del servicio público, en principio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a los artículos 28 y 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de dar inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la LOJCA, así como lo contemplado en los artículos 2, 3, 31 y 51 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y demás Leyes de la República que tratan sobre la materia discutida.”

Finalmente “Por todos estos hechos y los fundamentos de derecho y por las consecuencias que ha originado continúa generando en perjuicio de nuestra comunidad por el retardo a la respuesta satisfactoria, procedo a demandar a EL CONSEJO COMUNAL “SANTA INÉS”, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CALZADILLA, SOLANGEL MALAVÉ y WILLIAM APONTE, integrantes de la mesa técnica de Finanzas del referido Consejo Comunal, ubicada en Santa Inés, cerca del Ambulatorio, Municipio Caripe del estado Monagas, para que a la brevedad posible cumpla con los requisitos necesarios para que ambos Consejos Comunales puedan realizar los trámites correspondientes y se pueda manejar las cantidades depositadas en la cuenta. Igualmente pedimos se realicen las actuaciones pertinentes con el fin de constatar la dicha (sic) situación infringida, y una vez hecho esto, acuerde regularizar la prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos la parte accionante interpuso la actual demanda con fundamento al procedimiento previsto para los reclamos por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, ante el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, se declara Incompetente por la Materia y declina su competencia para conocer del asunto planteado a este Tribunal, basando dicha decisión en:

“Concluye este Tribunal, que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio, tienen competencia para conocer en Materia Contencioso Administrativa, no es menos cierto que esa competencia está limitada a los reclamos por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos y a cualquiera otra que le atribuyan las leyes; siempre y cuando no sean de contenido patrimonial, es decir que no tienen competencia los Juzgados de Municipios para conocer demandas que tengan como pretensión la condenatoria del pago o indemnización de sumas de dinero, ni la reparación de daños y perjuicios; y como ya se dijo ut supra, se desprende del petitorio del libelo de la demanda bajo estudio, que la parte actora persigue el reintegro de la demanda bajo estudio, por lo que escapa de la competencia de este Juzgado conocer del presente asunto. Así decide”.

En tal sentido se hace necesario precisar que la acción principal está constituida por la demanda instaurada por el ciudadano JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.551.178, en su carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal EL PERÚ del Municipio Caripe del estado Monagas, en virtud del retardo por parte del Consejo Comunal Santa Inés, Municipio Caripe del estado Monagas, en dar respuesta a la solicitud que el Consejo Comunal El Perú, le hizo en fecha 11 de septiembre de 2013, según reunión de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas (ver folios del 2 al 5 del presente expediente), con motivo de la movilización de fondos de la cuenta que maneja el Consejo Comunal Santa Inés, ello motivado a que-según sus dichos- cierta cantidad de dinero pertenece al Consejo Comunal El Perú y no al Consejo Comunal Santa Inés.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo: 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competentes para conocer de:

…Omissis…

2.- Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas que interpongan cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva.

Asimismo establece el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Omissis…

4. Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuado actúen en función administrativa”. (Negrillas de éste Tribunal).

En concordancia a las normas anteriormente descritas, considera oportuno éste Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es su numeral 6; que establece:

“Articulo 184: La Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

…Omissis…

6° La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.”

Así mismo la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su articulo 2 a los Consejos Comunales como:

“Articulo 2: Los Consejos Comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”

De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente Público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en los referidos artículos, como ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla, participa y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular y la participación protagónica, poniendo en practica las decisiones adoptadas por la comunidad en las asambleas de ciudadanos y ciudadanas; además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los estados Monagas y Delta Amacuro y por estar los referidos entes públicos (Consejos Comunales) dentro del alcance de su jurisdicción, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad; debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Pues bien, en este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente, no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa en su articulo 35, así como los requisitos de forma que exige el articulo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia se ordena librar Boletas de Citación al Consejo Comunal “SANTA INÉS” del Municipio Caripe del estado Monagas en las personas de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CALZADILLA, SOLANGEL MALAVÉ y WILLIAM APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.944.706, V-5.395.658 y V-8.976.159, respectivamente, en su carácter de integrantes de la Unidad de Finanzas del Consejo Comunal Santa Inés; así como también de conformidad con lo establecido el articulo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Defensor del Pueblo del estado Monagas, del Fiscal Décimo Noveno en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en el estado Monagas; y de la Procuraduría General de la República, ésta ultima en cumplimiento con lo establecido en el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República; con la advertencia de que una vez que conste en autos las notificaciones efectuadas, este tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar oral; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.551.178, en su carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal EL PERÚ del Municipio Caripe del estado Monagas, contra el CONSEJO COMUNAL SANTA INÉS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal


ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ


El Secretario,


ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES


En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,



ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES

DBM/JAF/dv._.