REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 30 de Junio de 2.014.-
204º y 155º

En fecha 20 de Junio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.238, actuando como apoderado judicial del ciudadano MEJIAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.356, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.-
En esta misma fecha se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, y seguir el procedimiento establecido en el artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la representación Judicial de la parte querellante que:

“(…) que mi poderdante, comenzó a prestar servicios personales para la empresa ALCADÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, bajo el cargo de: SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, ingresando el día: 21/01/2005, hasta el 11/03/2014, para un tiempo continuo e ininterrumpido de Ocho años (08) años (sic) y dos (02), Devengando un salario diario de Ciento Treinta y seis Bolívares, con sesenta y siete céntimos (136,67 Bs.), para un salario integral Doscientos treinta y nueve Bolívares, con dieciocho Céntimos (239,18 Bs.). Laboraba de lunes a sábado, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 pm, de 1:00 pm hasta las 4:00 pm. Así mismo es importante señalar que la relación Laboral, se estableció desde un principio de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajadores y trabajadoras y su Reglamento Vigente, y CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA Y EL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUEPAMEZ), con ocasión de la relación laboral, se causaron una serie de conceptos laborales que juntos forman [sus] prestaciones Sociales, y la antes mencionada empresa, se ha negado y se niega a cancelar[le] [sus] derechos Laborales que por Ley [le] corresponden(…)”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).
Igualmente señala que “Como lo señalamos anteriormente, durante la vigencia de nuestra relación Laboral con la Empresa “ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA” devengaba un salario diario de Ciento Treinta y seis Bolívares, con sesenta y siete céntimos (136,67 Bs.), para un salario integral de Doscientos treinta y nueve Bolívares, con dieciocho Céntimos (239,18 Bs.). El cual estaba compuesto por la sumatoria del salario básico, diario mas otros conceptos que percibidos en forma regular y permanente, tales como, horas extras, horas de descanso y comisiones, bonos entres otros (…)”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).
Aduce que “De conformidad con lo establecido en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras y la cláusula 16 del contrato de empleados Públicos de la Alcaldía de punta de Mata vigente, [le] corresponden (15) días de salario que multiplicados por el salario diario de ciento treinta y seis Bolívares, con sesenta y siete céntimos, (Bs. 136,67), [le] da un monto total de Dos Mil Cincuenta Bolívares con cinco céntimos (2.050,05 Bs.), cantidad que demand[a] en este acto”.
Demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TEINTA Y SEIS CÉNTIMOS (143.986,36 Bs.) por concepto de Antigüedad.
Demanda la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.933,6) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2005-2006.
Demanda la cantidad de ONCE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEITISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.070,27) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2006-2007.
Demanda la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.206,94) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2007-2008.
Demanda la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.343,61) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2008-2009.
Demanda la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.480,28) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010.
Demanda la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.616,95) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011.
Demanda la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.753,62) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2011-2012.
Demanda la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEITINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.890,29) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2012-2013.
Demanda la cantidad de DOCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.026,96) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2013-2014. Así mismo reclama por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de MIL OCHOCIOENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.822,26).
Igualmente por concepto de ticket de alimentación aduce que se le adeudan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 148.590,00).
Reclama por los conceptos laborales antes señalados la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (503.093,53 Bs.), mas las cantidades resultantes como producto de los INTERESES de mora y el pago de las costas y costos.
Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (503.093,53 Bs.).
Señala que acude por ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, para que reconozca y convenga en pagarle la suma de QUINIENTOS TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (503.093,53 Bs.).
Por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el Contrato Colectivo de empleados Público de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso funcionarial, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales, observándose así que el numeral 6 del artículo 25 de la mencionada Ley consagra lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omisis…
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…
De conformidad con la norma transcrita, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de aquellos recursos que hayan sido ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, estando ubicado el ente administrativo hoy querellado dentro de la jurisdicción del Tribunal y evidenciado de los argumentos expuestos por la parte recurrente en razón a su pretensión, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embrago en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...” (Subrayado de este Tribunal).
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por el propio querellante que el mismo manifiesta, que prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 21 de enero de 2005, hasta el 11 de marzo de 2014 (Ver folio 1 del escrito recursivo), fecha en la cual fue removido y retirado del cargo de Supervisor de Servicios Generales, adscrito a la Coordinación de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante Resolución Nº 06-03-2014, suscrita por el Alcalde de dicho Municipio; quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace en fecha 11 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 16 del expediente judicial), ello en virtud de ser ésta la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro reconocido por el hoy querellante.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 20 de junio de 2014, tal y como consta al folio 19 del presente expediente, es claro que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.-
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.238, actuando como apoderado judicial del ciudadano MEJIAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.356, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. DOREYS BLANCO MALAVE
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES
DBM/JAF/cm.-