REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000982
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000635
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ENMANUEL JOSÉ VILLAREAL VERGARA y HELEN DAYANA MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.898.162 y V-20.856.671, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CARBALLO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 19.129.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, por parte de los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ VILLAREAL VERGARA y HELEN DAYANA MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.898.162 y V-20.856.671, respectivamente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá su domicilio o residencia particular
SEGUNDO: La custodia de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora HELEN DAYANA MENDOZA HERNANDEZ, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: La niña vivirá junto a su madre en la residencia o morada que esta elija. Ambos padres velaran por la educación y cuidado de la niña, el padre tendrá contacto permanente con su hija sin limitación alguna, cuando así este lo desee y podrá visitarla cuando las salidas no coincidan con las horas de estudios, de actividades extracurriculares, actividades especiales como podría ser un cumpleaños o campamento etc, así como que no interfieran con las horas de descanso y sueño de la niña. No obstante lo anteriormente dicho, se establece para el padre el siguiente régimen de convivencia familiar: Los fines de semana, siempre y ciando se encuentre en la ciudad de Lagunillas, será de forma alternada, comenzando el día viernes después de las 5:00 PM y finalizando el día domingo a las 6:00 PM y en caso de alguna actividad especial, bien sea viaje, salida a la playa, evento familiar, evento familiar. En relación a el periodo de vacaciones de fin de año escolar de la niña de autos. El mismo será fraccionado en dos partes a fin de que ambos cónyuges disfruten de la compañía de su hija, todo ello de conformidad a la manera en que el colegio establezca el periodo comprendido para el disfrute de las vacaciones de fin de año escolar, es entendido que los padres en forma alternada cada año disfrutaran con la niña, las referidas vacaciones, es decir, para comenzar el primer año, la primera parte del periodo será disfrutado por el padre y seguidamente por la madre y así sucesivamente en forma alterna cada año, a menos que la niña se encuentre fuera de la ciudad de Lagunillas, bien sea por estudios, campamento o cualquier similar. En relación a los periodos vacacionales de semana santa, carnavales y diciembre, ambos cónyuges disfrutarán de su hija, de manera alterna durante cada año. En relación a las celebraciones del día del padre y el día de la madre, cada progenitor tendrá el derecho de pasarlo, respectivamente con la niña. Ambos cónyuges quedan comprometidos a comunicarse entre si el lugar donde se pretenda disfrutar con la niña, los asuetos o periodos vacacionales, siempre y cuando se trate de un lugar fuera de la ciudad de Lagunillas. Para el caso en que la madre de la niña tenga que ausentarse junto con la misma durante uno de los fines de semana asignados al padre, deberá notificárselo con suficiente antelación y viceversa. El presente régimen de convivencia familiar podrá ser flexibilizado o modificado siempre y cuando medie el concurso o acuerdo de voluntades de ambos cónyuges.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención: Ambos cónyuges han convenido en virtud de las necesidades de alimentación, educación y cuidado de la niña de autos, una obligación de manutención mensual de SETESCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) para el primer año contados a partir de la presente firma del presente documento y para los año sucesivos se realizara un aumento basado en el índice de inflación del año anterior según el índice IPC del Banco Central de Venezuela, los cuales tendrán que ser usados exclusivamente para las necesidades de alimentación de la niña. Dicho monto acordado le será entregado a la progenitora ciudadana HELEN DAYANA MENDOZA HERNANDEZ, quien deberá extenderle al progenitor ciudadano ENMANUEL JOSÉ VILLAREAL VERGARA, el recibo correspondiente como prueba de haber cumplido con la obligación a los fines probatorios. Igualmente los padres costearan de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, las actividades extracurriculares, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, odontológicas o psicológicas cuando sean requeridas por esta, seguro medico, la mensualidad de colegio, matricula escolar. Los padre se comprometen que dentro de sus posibilidades económicas, cubrirán todas las necesidades de su hija, aunque no se estipulen mediante el presente escrito sobre cualquier otro concepto necesario para la misma.
CUARTO: En relación a la educación de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen en dirigirla responsablemente, de tal forma que de mutuo acuerdo resuelvan todo lo que consideren conveniente al interés de la misma y acuerdan que la educación que recibirá por lo menos hasta culminar el bachillerato siempre será planteles educativos cónsonos con su estatus social.
QUINTO: Los cónyuges declaran expresamente que no poseen ninguna clase de bienes muebles o inmuebles que formen parte de la Comunidad Conyugal.
SEXTO: A partir de la presente fecha del decreto de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, los cónyuges responderán por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviesen, quedando disuelta la sociedad conyugal.
SEPTIMO: Ambas partes convenimos en que si surgiese alguna divergencia en relación al contenido del presente documento, la misma se resolverá ante los tribunales del al Jurisdicción del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos Tribunales declaramos expresamente someternos, con total exclusión de alguna otra.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha doce (12) de Mayo del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALIRIO ENMANUEL JOSÉ VILLAREAL VERGARA y HELEN DAYANA MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.898.162 y V-20.856.671, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ VILLAREAL VERGARA y HELEN DAYANA MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.898.162 y V-20.856.671, respectivamente
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ VILLAREAL VERGARA y HELEN DAYANA MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.898.162 y V-20.856.671, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000635.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/ZL/ms.