TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 17 de Junio de 2014.
204° y 155°

Solicitud N° 093-2014-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes no especifican el domicilio exacto donde residen actualmente, así como también el tiempo de posesión de las bienhechurías reflejado en el escrito de solicitud -DIEZ (10) AÑOS APROXIMADAMENTE- (subrayado del Tribunal), no coincide con el expresado en la Constancia de Ocupación del Consejo Comunal -ONCE (11) AÑOS- (negrillas del Tribunal).-

Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 10 de junio de 2014; y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose requisitos fundamentales la dirección exacta donde tiene su domicilio actual los solicitantes, así como también el tiempo de posesión real que tienen en las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por lo que al carecer de tales requisitos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y BLANCA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° V-5.397.536 y V-6.866.562, debidamente visada por el abogado RAFAEL VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.035.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 093-2014-Sol.-