EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1073-14
Visto sin informe de partes.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.285.069, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.324, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.621, domiciliado en la ciudad de Caracas, según consta de poder inserto a los folios del 3 al 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.794, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258, con domicilio procesal en el Paseo Heres, Despacho de Abogados Rodríguez y asociados, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO BALDOMERO DÍAZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.076.715 y de este domicilio, según poder cursante a los folios del 49 al 53.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, ubicado en la Avenida Enrique Chaumer, del Municipio Caripe del Estado Monagas.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Marzo de 2014, fue presentada demanda por desalojo de local comercia arrendado, por el Abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, contra el ciudadano OCTAVIO BALDOMERO DÍAZ MALAVÉ; todos plenamente identificados ut supra (f. 1 al 37). En fecha 03 de Abril de 2014, el Tribunal le da entrada a la causa y se otorga un despacho saneador a la parte actora, a los fines de que subsane los errores detectados en el libelo de la demanda (f. 38); quien procede a subsanar en fecha 08 de Abril de 2014, (f.39); admitiéndose la demanda en fecha 09 de Abril de 2014, ordenándose la citación del demandado (f.40, 41). La citación personal de la parte demandada se practicó en fecha 23 de Abril de 2014, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 42); quien dio contestación a la demanda en fecha 28 de Abril de 2014 (f. 45 al 80). En fecha 30 de abril de 2014 la parte actora consigna escrito de tacha incidental de documentos presentados por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda; formalizando la tacha en fecha en 15 de Mayo de 2014, presentando la parte demandada escrito de Contestación a la tacha; en fecha 27 de Mayo de 2014, en el cual insiste en hacer valer los documentos tachados. Vencido el lapso probatorio, en fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal ordena la suspensión de la causa principal en estado de sentencia, hasta tanto sea decidida la incidencia de tacha (f. 88). En fecha 27 de Mayo de 2014, la parte actora apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo (f. 89), escuchándose la apelación en un solo efecto en fecha 30 de mayo de 2014 (f. 97); y en esa misma fecha el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado de tacha incidental, acordando el desglose del expediente principal del escrito de tacha, su formalización y la contestación a la tacha (f.95); y en esa misma fecha declara inadmisible la tacha incidental planteada por la parte actora. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia interlocutoria sobre la tacha incidental dictada por este Tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de determinar los términos de la controversia, resume este Tribunal los alegatos de las partes en la siguiente manera:
El abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, demanda al ciudadano OCTAVIO BALDOMERO DÍAZ MALAVÉ, con fundamento en los artículos 1 y literales “A, E y G” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, por desalojo de local comercial arrendado, por falta de pago de canon arrendaticio, ubicado en la Avenida Enrique Chaumer, frente a la Panadería Coromoto, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con avenida Enrique Chaumer, en 27mts; SUR: Con el llamado Río Chiquito, en 27mst; ESTE: con propiedad que es o fue de Javier Zerpa, hoy de Julio Mottola, en 25mts; OESTE: con propiedad que es o fue de Máximo Ferrer, hoy de sus sucesores, en 25mts; bajo los siguientes alegatos: Que el demandado, mantiene con su representado un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, sobre dos (2) de los locales comerciales, ubicados en la Avenida Enrique Chaumer, El sector Managua, frente a la Panadería Coromoto, los cuales fueron identificados con los números 4,5,6,7 y 8 en inspección judicial efectuada por este Despacho en fecha 12 de Abril de 2011, y que pertenecen a su representado según documento registrado ante la Oficina de Registro público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 31, Protocolo Primero, folios del 78 al 79, tercer trimestre del año 2001, el cual anexa marcado “A”. Que en la Inspección Judicial, signada con N° 208-11, el ciudadano Octavio Baldomero Díaz Malavé, reconoció su condición de arrendatario de los referidos locales comerciales de acuerdo a sus dichos en el folio 14, reconoce que “es arrendatario de los locales 4,5,6,7 y 8”, la cual anexa marcada “B”. Que el ciudadano Octavio Baldomero Díaz, aceptó de manera voluntaria, amistosa sin mediar ninguna coacción, en documento privado el desalojo voluntario de los locales que arrienda, estampando en dicho documento su firma e impresiones dactilares, el cual anexa marcado “C”, el cual opone para el reconocimiento de su firma, huellas y su contenido, acuerdo que no cumplió. Que desde el 15 de Marzo de 2010, ha dejado de cancelar el canon mensual de arrendamiento, el cual se acordó en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Que abusando de su condición de arrendatario ha dividido y subarrendado, cobrando y haciendo suyo ese cobro, dichos locales comerciales, sin que exista la debida autorización de su representado; motivo por el cual solicita el desalojo de los locales comerciales de los cuales es arrendatario y así lo ha reconocido. Estima la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000), monto que equivale a 188, 97UT, por daños y perjuicios sufridos por su representado en su peculio al no recibir al no recibir cánones de arrendamiento desde el 15 de Marzo de 2010 hasta el 15 de Marzo de 2014 lo cual arroja 48 meses de incumplimiento continuo, y solicita corrección monetaria y que sea condenado al pago de costos y costas.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda expone los siguiente: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho en la demanda, por cuanto no se ajusta a la realidad de lo acontecido, dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo que se produjeron los hechos desde el momento de ocupación del bien inmueble por el demandado, hasta el momento en que se le incoa la presente demanda. Que su representado nunca ha ocupado el inmueble en cualidad de arrendatario, toda vez que desde el día 06 de Mayo de 1977, según documento privado de compraventa, el cual anexa en copia fotostática, conservando su original para ser confrontado y exhibido en su oportunidad procesal, correspondiente a venta que le hiciere el ciudadano DOMINGO SCALISIS CAPUTE, de nacionalidad italiana, domiciliado para aquel entonces en el caserío El Guácharo de esta jurisdicción, los cuales reza venta de cauchos, implementos del negocio y bienhechurías del local, siendo la venta pactada por la cantidad de Bs. 47.000,00. Que aunado a ello en fecha 25 de Julio de 1981 su representado realizó unas remodelaciones sumando en material y mano de obra la cantidad de Bs. 43.777,00, ejecutada por el ciudadano CARLOS PORFIDIO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.215.610; anexando marcada “C”, copia simple de la factura manuscrita por las partes de materiales y mano de obra. Que en el transcurrir de los años su representado continuó ocupando el inmueble en calidad de dueño y en fecha 10 de Abril de 2012 se interpone una solicitud de título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que compró y ocupa su representado cumpliendo la misma con los requisitos de ley, así como los administrativos del Municipio, fue declarado Título Supletorio suficiente de propiedad por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2012 registrado el 21 de Mayo de 2014, bajo el N° 46, folios 295Protocolo de Transcripción, tomo 2 de fecha 21 de Mayo de 2012, el cual anexa marcado “D”. Que su representado solicitó la compra del terreno al Municipio, que según información de sindicatura Municipal, no había sido adjudicado ni arrendado, ni vendido a persona natural o jurídica alguna la cual fue aprobada por Cámara Municipal en fecha 22 de Octubre de 2013, según documento de compraventa y planilla de pago, que anexa al escrito de contestación. Que la parte actora solo se basa en la consignación de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, donde se deja constancia de la existencia de los locales comerciales y se identifican los ocupantes de los mismos, signándoles una numeración que nunca ha existido en dichos locales, cuando solo existe una sola identificación como N° 72, de acuerdo a la numeración de los inmuebles adyacentes o vecinos. Que es contradictorio lo alegado por la parte actora, toda vez que su representante tenía desde antes de comprar dicha propiedad la condición de propietario solo de algunas bienhechurías que todavía existen, exceptuando las adquiridas y construidas por su representado. Que la parte actora consigna acuerdo extrajudicial de desalojo suscrito por las partes en las personas del apoderado judicial de la parte demanda y su representado Baldomero Díaz, asistido de un abogado de nombre FRANK B. GARCÍA DÍAZ, el cual desconoce haberlo nombrado para su asistencia, ya que dicho acuerdo fue redactado de manera unipersonal por el apoderado actor Andrés Rodríguez el cual se le puso a la vista a su representado y firmado en un restaurant firmado al frente del circuito judicial penal de Maturín, los cuales no tiene fecha de suscripción, ni de desocupación, ni de prórroga legal propiamente dicha para que desocupe el inmueble, en caso de que tuviera la cualidad de arrendatario. Que el documento donde se le vende a la parte actora el inmueble, data de 24 de Abril de 1960 y su representado compra de manera privada el 06 de mayo de 1977 al ciudadano Domingo Scalisis Capute. Que la parte actora adquirió un inmueble de locales comerciales ocupados con diferentes tiempos de permanencia y los locales fueron modificados, ya que según lo rezan los documentos, no están las mismas infraestructuras actualmente, por eso que de los tres (3) que se hablan en las actas supuestamente ocupados por el demandado, son los tres locales de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ y los dos locales que ocupaba el ciudadano EDUARDO MOREY, tal como consta en la inspección practicada por este Tribunal. Que la parte actora debió ejercer la acción de nulidad de documento correspondiente al título supletorio otorgado al demandado antes del juicio de desalojo de local comercial por falta de pago. Solicita que el Tribunal decida incidencia de titularidad del lote de tierra y de las bienhechurías, por las incongruencias existentes en los alegatos de la parte actora, que dice que es terreno propio y es del Municipio, y alega que las bienhechurías son propias, siendo que allí existía era una estación de servicio, donde están ancladas las bienhechurías del demandado. Solicita se interrogue a los testigos del título supletorio para esclarecer los hechos, se ordene inspección judicial en el inmueble producto de este juicio y que sea declarada la contestación con lugar en la definitiva.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:
Los hechos controvertidos son:
A) La existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, sobre dos (2) de los locales comerciales, ubicados en la Avenida Enrique Chaumer, El sector Managua, frente a la Panadería Coromoto, celebrado entre las partes, ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO y OCTAVIO BALDOMERO DÍAZ MALAVÉ, lo cual fue rechazado por el demandado, alegando que nunca ha ocupado el inmueble en calidad de arrendatario, sino de propietario.
B) La falta o no de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado, desde el 15 de Marzo de 2010, a razón de Bs. 200,00 mensuales.
C) El subarrendamiento o no del inmueble objeto de litigio, por parte del demandado, sin autorización del arrendador demandante.
D) La aceptación o no del demandado en documento privado del desalojo voluntario de los locales que arrienda.
E) La compra o no del inmueble objeto de litigio por parte del demandado el día 06 de Mayo de 1977, mediante documento privado de compraventa, que le hiciere al ciudadano DOMINGO SCALISIS CAPUTE.
F) Las remodelaciones realizadas o no por el demandado en fecha 25 de Julio de 1981, ejecutada por el ciudadano CARLOS PORFIDIO MATA.

CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo que cada parte tiene la carga de probar sus alegatos; tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:
I.- Pruebas aportadas por la parte Actora:
A) Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
1) Copia Certificada de documento público de compraventa de inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 31, Protocolo Primero, folios del 77 al 78, tercer trimestre del año 2001,cursante a los folios 8 al 11 del presente expediente, la cual no fue rechazada, impugnada o tachada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, quien solo se limitó a solicitar al Tribunal que decida incidencia de titularidad del lote de tierra y de las bienhechurías.
Ahora bien, establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción; quedando demostrado que la parte actora, ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, es propietario del inmueble que está constituido por tres (3) locales comerciales y dos galpones y la parcela de terreno propio donde se encuentra enclavadas, de 675M2 de superficie, ubicado en el lugar denominado Amanita y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con avenida Enrique Chaumer, antes con carretera que conduce de Caripe a Amanita, SUR: Con el llamado Río Chiquito, ESTE: con terreno que es o fue de Javier Zerpa, hoy de Julio Mottola; y OESTE: con casa que fue de Máximo Ferrer, hoy de sus sucesores. Así de decide.
2) Documento privado, contentivo de acuerdo extrajudicial de desalojo de inmueble, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, el cual opone la parte actora para el reconocimiento de firma, huellas y su contenido. Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada señala en el escrito de contestación a la demanda que dicho acuerdo extrajudicial de desalojo fue “suscrito por las partes en las personas del apoderado judicial de la parte demanda y mi representado ciudadano Baldomero Díaz, asistido de un colega de nombre FRANK B. GARCÍA DÍAZ, que mi representado desconoce haberlo nombrado para su asistencia, ya que dicho acuerdo fue elaborado presuntamente de manera unipersonal por el apoderado actor Andrés Rodríguez, el cual se le puso a la vista a mi representado y firmado en un restaurant ubicado al frente del Circuito Judicial Penal de Maturín, los cuales no tiene fecha de suscripción, ni de desocupación, ni de prórroga legal propiamente dicha para que desocupe el inmueble, en caso de que tuviera la cualidad de arrendatario”.
Establece el artículo 1.364 del Código Civil que: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Por su parte dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.
En el caso bajo estudio no se desprende del alegato de apoderado demandado, que haya impugnado, tachado o desconocido dicho documento en su contenido, firma y/o huellas; es decir no desconoció ni la autoría ni el contenido que le opone la parte actora del documento en referencia; por el contrario asume que tal documento se le puso a la vista a su representado y él lo firmó; lo cual conlleva a su aceptación; y en tal sentido este Tribunal le da valor probatorio como documento privado, legalmente reconocido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; último aparte del artículo 444 y último aparte del 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber sido acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción; quedando demostrado los siguientes hechos: 1) Que las partes arrendador y arrendatario (hoy demandante y demandado) convinieron de manera amistosa el desalojo inmediato libre de bienes y personas de la totalidad de locales comerciales que conforman el inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Avenida Enrique Chaumer, constituido por tres (3) locales comerciales y dos galpones. 2) Que el arrendatario (hoy demandado) aceptó en dicho documento, que renunció en forma verbal en fecha 14/06/2002 a la propuesta verbal de venta del referido inmueble hecha por la parte actora, la cual se le hizo nuevamente en fecha 29 de Octubre de 2004, rechazándola el arrendatario, por no tener interés en la compra del inmueble. 3) Que en fecha 08/08/2010 el arrendador emitió al arrendatario notificación escrita de desocupación del inmueble. Que el arrendatario incurrió en la falta de dividir sin autorización del arrendador los locales comerciales y en sub arrendar el inmueble objeto de la relación contractual. 4) Que vencida como se encontraba la prórroga legal, así como el haber incurrido el arrendatario en las causales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, las partes acordaron que el arrendatario entregara sin dilación alguna la totalidad del inmueble. Así se decide.
3) Inspección Judicial Extrajudicial, signada con N° 208-11, cursante a los folios del 14 al 37 del presente expediente; la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2011. Se observa que la parte demandada en el escrito de contestación señala que los hechos alegados por la parte actora se basan en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, donde se deja constancia de los locales comerciales y se identifican a los ocupantes de los mismos, signándoles una enumeración que nunca ha existido en dichos locales, cuando solo existe una sola identificación como N° 72, de acuerdo a los inmueble adyacentes o vecinos. No se desprende de lo indicado por el apoderado demandado, que haya impugnado o tachado tal documental.
Respecto, a las inspecciones judiciales extra litem, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso conforme a los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la contraparte no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, por lo que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). No existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias comentadas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.).

En el presente caso, casualmente, coincide que quien tiene el deber de decidir esta causa, fue también quien realizó dicha inspección. En tal sentido, tiene quien juzga, cierta convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección extrajudicial, por haberlos percibidos a través de los sentidos, pues hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia este Tribunal, al ser aportada la inspección judicial extra litem, como instrumento fundamental de la acción y concatenándola con la prueba valorada en el numeral anterior, toma como indicios, los siguientes hechos controvertidos:1) Que existe un inmueble propiedad del demandante ubicado frente a la Panadería Coromoto, en la Avenida Enrique Chaumer de la ciudad de Caripe del Municipio Caripe del estado Monagas, dividido en varios locales comerciales (particular Primero de la Inspección), uno de los cuales está dedicado a la venta de Baterías y servicio de cauchos (foli0 28, líneas 11 y 12); el cual el Tribunal como expresa en el particular primero para dejar constancia de los particulares segundo, tercero y cuarto los une y pasa a enumerar los locales comerciales visitados, siendo éste el número 8 del local comercial ubicado en el inmueble inspeccionado de acuerdo a la inspección, mas no a la nomenclatura que pueda tener de acuerdo la ubicación catastral del Municipio, como lo pretende hacer ver la parte demandada en el escrito de contestación. 2) Que dicho local comercial para el momento de la inspección se encontraba ocupado por el demandado, ciudadano Baldomero Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 2.076.715, quien manifestó textualmente: “Que esta alquilando los locales identificados en esta inspección como cuatro, cinco, seis, siete y ocho; quien manifiesta que le arrendó al señor Natividad Cabello, quien murió hace tiempo y le cancelaba entonces al señor Héctor Luongo, quien no vino más a cobrar los alquileres. No existe contrato escrito, está estipulado el canon de arrendamiento en Doscientos Bolívares (Bs. 200,°°)”; quedando demostrado según lo expresado por el arrendatario demandado, que existe una relación arrendaticia entre demandante y demandado, que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y que se dedicó a sub arrendar el local comercial arrendado, objeto de litigio. Así se decide.-

I.- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
A) Pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda:
1) Documento privado, contentivo de compraventa un negocio mercantil denominada “Vulcanizadora La Mejor”, cursante al folio 45 del expediente. A pesar de que esta documental fue atacada por la parte actora, mediante la tacha incidental de documento, la misma fue declarada inadmisible por este Tribunal. Ahora bien de dicha documental se desprende el ciudadano DOMINGO SCALISSI CAPUTE, de nacionalidad italiana, cédula de identidad N° E-205.337, vende un negocio mercantil ubicado en la Avenida enrique Chaumer, al ciudadano BALDOMERO DÍAZ, titular de la Cédula de identidad N° 2.076.715; es decir el vendedor DOMINGO SCALISSI CAPUTE, es un tercero en la presente causa.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil:
“… las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).

En el caso bajo estudio, al tratarse de una documental emanada de tercero, ha debido la parte promovente ratificarla en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial transcrito; lo cual no hizo, lo que conlleva a que este Tribunal la deseche esta documental, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

2) Recibo privado, contentivo de reconstrucción del local de venta de caucho, cursante al folio 46 del expediente. A pesar de que esta documental fue atacada por la parte actora, mediante la tacha incidental de documento, la misma fue declarada inadmisible por este Tribunal. Ahora bien de dicha documental se desprende que se encuentra firmada por CARLOS PORFIDIO MATA, Cédula de Identidad N° 3.215.610; es emana de un tercero; por lo que al tratarse de una documental emanada de tercero, ha debido la parte promovente ratificarla en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial transcrito en el numeral anterior del presente fallo; lo cual no hizo, lo que conlleva a que este Tribunal la deseche, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
3) Copia Certificada de Título Supletorio de Propiedad de Bienhechurías, a favor del ciudadano Octavio Baldomero Díaz Malavé, decretado por este Tribunal en fecha 10 de Abril del año 2012; registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 46, folios 295, Tomo 2, Protocolo de transcripción del año 2012, cursante a los folios del 57 al 70 del presente expediente; Dicho Título lo decretó este Tribunal en base a las declaraciones rendidas por los testigos TEODORA DEL CARMEN FIGUERA DE FERRER y CARLOS EDUARDO MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 527.605 y 60921.644, respectivamente.
Ahora bien, tomando en consideración que el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte; por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, y el Decreto emitido por el Juez en esta materia no causa cosa juzgada, es decir, que crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo, por su misma naturaleza de extrajudicial; es por ello que al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. De allí que el valor probatorio del Título Supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que debe estar expuesto al contradictorio del juicio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho. En tal sentido, vale la pena destacar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del título supletorio, la cual ha sido constantemente ratificada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y que establece:
“El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimanan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso...”

(Sala de Casación Civil, en fallo 22-07-1.987 caso Irma Orta de Guillarte contra Pedro Romero).
Como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dichas pruebas.
En base al criterio jurisprudencial citado y en virtud de que en el presente juicio, la parte demandada no ratificó en el lapso probatorio las testimoniales de los testigos que participaron en la evacuación del Título Supletorio, es decir no la expuso al contradictorio para el control de la prueba; es por lo que no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

4) Documento Administrativo del cual se desprende contrato de compraventa sobre un lote de terreno ejido, entre Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe y el ciudadano OCTAVIO BALDOMERO DÍAZ MALAVÉ, cursante a los folios 71 al 80 del expediente. Observa este Tribunal, que dicha documental no se encuentra firmada por ninguna de las partes que lo suscriben, a saber: Profesor Alirio Luis Amundaray Hamilton y Abogado Cesar Segundo Ruiz Morales, es sus carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, respectivamente; en representación del vendedor y Octavio Baldomero Díaz Malavé, en su carácter de comprador. Asimismo se observa que dicha documental tiene anexo un “Acto Motivado (al folio 74 del expediente), mediante el cual el Registrador Público encargado del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Abril de 2014, negó el registro de dicha documental.
La jurisprudencia ha asentado que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba documental (Sala Político Administrativa, Sentencias números 300 del 28-05-98; y 692 del 21-05-02). Así que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido, es decir los documentos administrativos se valorarán como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que una de las partes que suscribe esta documental, es un tercero en la presente causa, a saber Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que ha debido la parte promovente, ratificarlo en el lapso probatorio mediante la prueba testimonial o la prueba de informe, conforme a lo establecido en los artículos 431 y 433 del código de Procedimiento Civil; más aun si no aparecen las firmas al pie del documento de quienes dicen suscribirlo; lo cual no ocurrió; y en consecuencia no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.


CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al ser desechadas todas las pruebas de la parte demandada, no logró ésta, demostrar los nuevos hechos aportados en el escrito de contestación a la demanda, como son su condición de propietario del inmueble objeto de litigio y las remodelaciones que alegó haber realizado. Por su parte de la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte actora; quedó demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado entre el demandante NATIVIDAD CABELLO LUONGO y el demandado OCTAVIO BALDOMERO DÍAZ MALAVÉ, sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Avenida Enrique Chaumer del Municipio Caripe del Estado Monagas, constituido por dos (2) de los locales comerciales. Asimismo quedó demostrado el subarrendamiento del inmueble arrendado, por parte de arrendatario Octavio Baldomero Díaz Malavé, sin autorización del arrendador demandante; y la aceptación del demandado de desocupar voluntariamente el inmueble arrendado.
En cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado, desde el 15 de Marzo de 2010, a razón de Bs. 200,00 mensuales; partiendo de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Se determina que no demostró el demandado el pago o el hecho extintivo, del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, por el contario con la inspección judicial, quedó el indicio de que el demandado le cancelaba los cánones al señor Héctor Luongo, quien no vino más a cobrar los alquileres, y que el canon estaba estipulado en Doscientos Bolívares (Bs. 200,°°); por lo que debe considerarse ajustado a derecho la falta de pago de cánones de arrendamiento alegado por la parte actora.
No demostró la parte actora el deterioro del inmueble, en el cual fundamenta la demanda al señalar el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; por lo que se declara improcedente tal petitorio.
Tampoco demostró la parte actora, la fecha exacta del inicio y vencimiento de la prórroga legal que dice haberle otorgado al demandado, por cuanto en la documental privada tenida por reconocida por la parte demandada, no se determinó la fecha en que se celebró el acuerdo extrajudicial; por lo que queda desechado tal argumentación.
Concluye este Tribunal que demostrado como ha sido por la parte actora la relación arrendaticia con el demandado, el subarrendamiento del inmueble arrendado por parte del arrendatario sin la autorización del arrendador y la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario; la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial arrendado, tiene incoado el Abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, contra el ciudadano OCTAVIO BALDOMERO DÍAZ, representado por el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, haber incurrido el demandado arrendatario en el incumplimiento de las causales señaladas en los literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son la falta de pago de cánones de arrendamiento y el sub arrendamiento del inmueble arrendado, sin el consentimiento del arrendador. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado al desalojo del local comercial arrendado, el cual deberá entregar libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento vencido y no cancelados, estipulados desde el 15 de Marzo de 2010, hasta el 15 de marzo de 2014, a razón de Bs. 200 cada uno, lo cual da un total de 48 mensualidades y de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,°°).
TERCERO: Se declara improcedente el alegato de la parte actora sobre deterioro del inmueble arrendado, por no haberlo demostrado.
CUARTA: Se acuerda la Indexación Monetaria de la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,°°), la cual se realizará mediante experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:15PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA


Abg. Milagros Natera