EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

EXPEDIENTE N° 1086-14
SOLICITANTE: MARISOL DEL VALLE GONZÁLEZ TOCUYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.018, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIÓN

Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho, otorgado a la solicitante, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Del escrito de solicitud se desprende que la solicitante, ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZÁLEZ TOCUYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.018, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.028, y domiciliado en la ciudad de Maturín; señala:

“…Consta de Partida de Nacimiento, la cual anexo en copia certificada, marcada con la letra “A”, y asentada en el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, que nací el día 24 de Octubre de 1962 (24-10-1962), siendo mis padres YRMA CATALINA TOCUYO DE GONZÁLEZ y HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, quedando inserta mi acta de nacimiento bajo el N° 817, año 1962, folio 18. Pero es el caso que la mencionada partida de nacimiento, indica erróneamente mi fecha de nacimiento, señalándose en dicho documento, que el mismo tuvo lugar el veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos sesenta y dos (1.962), siendo lo correcto el día veintiocho (28) de Octubre del año mil novecientos sesenta y dos (1.962), tal como consta en la Cédula de Identidad, la cual se anexa en copia marcado con la letra “B”, por lo que de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Registro, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, la rectificación de mi partida de nacimiento...” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la solicitud, en fecha 04 de Junio de 2014, este Tribunal le otorgó a la interesada un despacho saneador de tres (3) días de despacho, a los fines de que aportara otras pruebas, en virtud de que solo acompañó a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo detectado por el Tribunal.
El artículo 773 establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

Considera este Tribunal que la solicitante no solo tiene el deber de alegar los hechos y fundamentarlos en el derecho, sino también aportar elementos probatorios que lleven a la convicción del Tribunal la procedencia de la solicitud; y en el caso bajo estudio, se verifica que la interesada pretende la modificación (corrección) de su partida de nacimiento en cuanto al día en que nació; bajo el alegato de que en su Cédula de Identidad aparece mencionado otro día; resultando ilógica, incoherente y contraria a derecho tal pretensión; partiendo de la premisa de que toda partida de Nacimiento debe obtenerse primero que la Cédula de Identidad y que toda Cédula de Identidad debe obtenerse con la presentación de la Partida de Nacimiento; por lo que en todo caso de haber un error, no es precisamente en la Partida de Nacimiento, sino en la Cédula de Identidad, que se adquirió con posterioridad y en base a la partida de nacimiento; por lo que en base a tales consideraciones este Tribunal determina que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZÁLEZ TOCUYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.018, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.028, y domiciliado en la ciudad de Maturín.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera