REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Junio de 2014
204° y 155°
Sol.: 73-2014
SOLICITANTES: MARÍA LINA DEL CARMEN URBINA DE FLORES, NOEMY CHIQUINQUIRÁ FLORES URBINA, RITA MARGARITA FLORES GONZÁLEZ y HALY RAMÓN FLORES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.009.312, V-9.318.509, V-17.995.334 y V-19.749.598, respectivamente, domiciliados en la calle 96, casa No. 86, detrás de la clínica IDEM, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAMIÁN NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.896.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA ME MORIA.
SENTENCIA No. 77.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 73-2014, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

Los ciudadanos MARÍA LINA DEL CARMEN URBINA DE FLORES, NOEMY CHIQUINQUIRÁ FLORES URBINA, RITA MARGARITA FLORES GONZÁLEZ y HALY RAMÓN FLORES GONZÁLEZ, suficientemente identificados, solicitan se declaren suficientes los derechos que les asisten como únicos y universales herederos del causante HALY DE JESÚS FLORES RAMOS, quien según consta de acta de defunción inserta en actas era venezolano, mayor de edad, casado, natural del Estado Zulia, y domiciliado en la Calle 96 Pueblo Nuevo, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa éste Juzgador que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante HALY DE JESÚS FLORES RAMOS (agregada al Justificativo de testigos acompañado). 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HALY DE JESÚS FLORES RAMOS (causante) y la solicitante MARÍA LINA DEL CARMEN URBINA DE FLORES. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NOEMY CHIQUINQUIRÁ FLORES URBINA, hija del de cujus. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RITA MARGARITA FLORES GONZÁLEZ, hija del de cujus. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HALY RAMÓN FLORES GONZÁLEZ, hijo del de cujus. 6) Justificativo de testigos evacuado por ante éste Juzgado del Municipio Baralt en fecha 03 de Junio de 2014, donde se acompañan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano: HALY DE JESÚS FLORES RAMOS (causante), y de los solicitantes MARÍA LINA DEL CARMEN URBINA DE FLORES, NOEMY CHIQUINQUIRÁ FLORES URBINA, RITA MARGARITA FLORES GONZÁLEZ y HALY RAMÓN FLORES GONZÁLEZ.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que los ciudadanos NOEMY CHIQUINQUIRÁ FLORES URBINA, RITA MARGARITA FLORES GONZÁLEZ y HALY RAMÓN FLORES GONZÁLEZ son los hijos del causante HALY DE JESÚS FLORES RAMOS, quien no dejó más descendientes, y la ciudadana MARÍA LINA DEL CARMEN URBINA DE FLORES fue la cónyuge de dicho ciudadano, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARÍA LINA DEL CARMEN URBINA DE FLORES, NOEMY CHIQUINQUIRÁ FLORES URBINA, RITA MARGARITA FLORES GONZÁLEZ y HALY RAMÓN FLORES GONZÁLEZ, identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE HALY DE JESÚS FLORES RAMOS. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, líbrense por Secretaría las copias certificadas solicitadas

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 20 días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 77.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez