RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

.Exp.: 10-3212
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL .
DEMANDADO: LOENDRY DEL VALLE OCANDO ALBORNOZ.-

Vista la diligencia de fecha Ocho de Noviembre del Dos Mil Trece, mediante el cual el apoderado de la parte demandante, expone acerca del incumplimiento del demandado sobre los términos en que convino allanarse a la pretensión de la accionante, este Tribunal pasa a resolver y para hace las siguientes consideraciones:
Consta en el iter procesal de la presente causa, que la parte demandada fue citada para su comparecencia a fin de que procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra por Banco Mercantil, C.A. sin embargo, no asistió a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que pudiera favorecer el motivo que justificara su incomparecencia o para demostrar la improcedencia de la pretensión de la demandante, motivo por el cual esta jurisdicción dictó y publicó sentencia apreciando procedente lo demandado, pero como quiera que la decisión no fue publicada en el término de ley, se ordenó la notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional, sin que la parte vencida en el litigio judicial se revelara en contra del fallo mediante el recurso subjetivo de apelación, lo cual hizo que la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha Trece De Mayo del Dos Mil Diez, haya alcanzado firmeza y, por tanto, la fuerza de cosa juzgada, no siendo susceptible de desnaturalizarla por vía de auto-composición procesal, toda vez que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional con competencia plena sobre el litigio, se pronunció poniendo fin al tema a decidir en sede judicial, escapando del poder dispositivo que le asiste a las partes subvertir el contenido de la máxima decisión jurisdiccional, siendo solo posible hacer arreglos entre partes, pero derivados de las condiciones de manera, tiempo y lugar para la ejecución de la sentencia definitiva, que las partes acordaren, pero jamás para sustituir en fase de ejecución, la sentencia proferida y menos aún, si ésta no es revisable por vía ordinaria.
Ahora bien, como quiera que la materia procesal es de orden público eminente, no siendo susceptible que este Tribunal homologue o apruebe un acuerdo de voluntades que sustituya el pronunciamiento jurisdiccional, y menos si la decisión judicial ha alcanzado la intangibilidad de la cosa juzgada, dicta la presente providencia de ordenación procesal con la finalidad pedagógica que le permita concluir la fase de ejecución por los trámites que le corresponden, motivo por el cual deja sin efecto cualquier manifestación de las partes encaminada a una auto-composición producto del principio dispositivo o convenimiento intra proceso, toda vez que ella sólo ha lugar antes de que el órgano jurisdiccional publique la sentencia que dirime el conflicto ínter sujetivos de intereses, que por ser pronunciamiento de autoridad, prevalece frente a la voluntad de las partes, después de su publicación. Así se resuelve
Como colorarlo de lo anteriormente resuelto, este Tribunal considera que el presente procedimiento se encuentra en la fase de ejecución de sentencia firme, en espera que los interesados impulsen las actuaciones que consideren pertinentes, para el logro de la actuación concreta de la ley. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los trece días del Mes de Junio del Dos Mil Catorce.- 204 Años de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria ,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde , previo el anuncio de Ley, dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el N° 146.-
La Secretaria ,


Abog. Andrea L. Ortega B.,