Perención anual
Exp. 3731
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo No. 34-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.107 y 112.682, respectivamente.
Demandado: EDINSON RAMON FERNANDEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.612.406, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3731 que, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., contra el ciudadano EDINSON RAMON FERNANDEZ FINOL, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de Despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
El día dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), el apoderado actor mediante escrito, al cual se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas; consignó los emolumentos necesarios a fin que se practicara la citación a la parte demandada; en esa misma fecha, se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación a favor del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil titular del Tribunal, consignó mediante exposición los recaudos de citación librados a favor de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de la entrevista personal con el ciudadano, para llevar a cabo la citación.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Tribunal, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales