JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Junio de 2.014.
203º y 154º.
EXPEDIENTE N° 3.805-2.014
Del escrito libelar se evidencia que la representación judicial del accionante alega que consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2.013, inscrito bajo el N° 2.013.3036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2588, correspondiente al libro real del año 2.013, N° 2013.3037, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2589 correspondiente al libro real del año 2.013, hipoteca a favor de Ricardo Boscan, según documento registrado el 12 de Noviembre de 1.956, N° 90, Protocolo 1, Tomo 6, cuya hipoteca se constituyó con el objeto de garantizar la obligación con motivo de la adquisición que hizo el ciudadano Ezequiel Chapín Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.083.262, para cuyo pago realizó un préstamo que ascendía a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), inmueble constituido por una casa quinta llamada Villa Cecilia, situada en la calle 81, N° 3G-92, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señalan que la referida hipoteca a su criterio prescribió por el paso del tiempo, por lo que no requiere una sentencia judicial que declare la prescripción y a cuyos efectos solicitan del Tribunal se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Zulia, ordenándole una nota marginal que extinga la existencia de la hipoteca.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
El presente procedimiento esta referido a una solicitud mediante la cual el solicitante requiere es un oficio mediante el cual se comunique a la oficina registral la extinción de la hipoteca y sea eliminada la misma.-
Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, instituye:
“La hipoteca es una derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En consecuencia, este Juzgado constata que la prescripción de la hipoteca no esta referida a una solicitud de jurisdicción voluntaria, por el contrario la misma debe obtenerse a través de un juicio contencioso, en el cual debe ser demandado el acreedor de la misma y revisada como han sido las actas de la presente solicitud se constata que no se realiza ninguna mención de la parte contra quien opera la presente prescripción de Hipoteca, requisito necesario para poder admitir la demanda tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “El libelo de la demanda deberá expresar: …. (Omissis) 2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene… (Omissis), de manera que no habiendo la parte actora indicado el nombre del demandado, con base a lo antes indicado es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento, debe negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos planteados en el escrito libelar y así se decide.
La Juez,



ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-



ABOG. NORIBETH H. SILVA. P