Expediente N° 3076-14
Demandante: YOLEIDA PARRA MANZANO,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Maracaibo,
estado Zulia, C. I. N° V- 5.169.065
Demandado: ASOCIACION COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS
MULTIPLES MARA R.L
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea General Ordinaria, mediante escrito de demanda que en fecha 19 de noviembre de 2.013, introdujera la ciudadana YOLEIDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.169.065, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DELIA SABINA ARIAS GONZALEZ y VINCENZO VOLPACCHIO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.785.125 y 13.511.959 respectivamente, y de igual domicilio, quienes actúan como asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L. (COVIMARA) representación que acredita la accionante según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2013, anotado bajo el N ° 100, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L. (COVIMARA), autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 07 de febrero de 1977 bajo el N° 42, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, cuyo original reposa en el archivo de Registro General de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativa bajo el N° ACSM-36, del folio 136, Tomo 1, año 1977, modificada conforme a le Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 2.002, inscrita por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2.003, quedando inscrita bajo el N° 1, Protocolo I, Tomo II, representada por el ciudadano EURO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 1.669.920, en su condición de Coodinador de la asociación antes mencionada. Alega el accionante: “Que en fecha 09 de marzo de 2013, circuló convocatoria a los asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L. (COVIMARA) para la celebración de una Asamblea General Ordinaria, la cual se celebraría el día sábado 09 de marzo de 2013, a la 1:30 pm, en la sede de la Casa de Italia, ubicada en la Av. Guajira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se tratarían los puntos contenidos en la orden del día. Dicha asamblea se celebró en fecha 16 de marzo de 2013, por convocatoria cursada en fecha 9 de marzo del mismo año, en virtud de no haberse celebrado en la primera oportunidad por falta de quórum, y en ella se acordó la apertura del proceso administrativo de exclusión o no, conforme al articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) a dos de los asociados, ciudadanos Delia Arias y Vincenzo Volpacchio, delegándose al Consejo Administrativo instruyera dichos procedimientos. Que resulta obligatorio acotar el carácter violatorio de dicho acuerdo, no solo de sus estatutos sociales, también de derechos fundamentales establecidos como garantías constitucionales en nuestra carta magna, como lo es el derecho a la defensa. Que el documento constitutivo que fue modificado mediante acta de asamblea de fecha 23 de noviembre de 2002, establece en su artículo 7 el procedimiento para excluir o suspender a los asociados. Que la Cooperativa no tiene un procedimiento establecido para suspender o excluir a un asociado. Que cualquier intento de separación o exclusión de mis mandantes como miembros activos de la cooperativa que tanto han luchado para su puesta en marcha, que cumpla los objetivos establecidos en el decreto con Fuerza de ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es absolutamente Nulo.- Que el procedimiento realizado por la ASOCIACION COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L. COVIMARA, es contrario a Derecho ya que no se puso en el debido proceso, de donde emana la defensa que es un motivo sagrado que cubre todos lo actos del proceso, violando de manera flagrante, en perjuicio de mis mandantes el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…que en caso de celebrarse una asamblea con la finalidad de excluirlos, la misma debió cumplir con las formalidades establecidas en este mismo artículo 7, y en garantizarle así el derecho a la defensa, todo lo contrario, en ellas se exponen un conjunto de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no determinan la supuesta infracción, tampoco si esta infracción constituye o no una de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem, para poder ser excluidos o suspendidos; el punto del orden del día del cual informa la convocatoria y se anuncia en la asamblea, es genérico, pues menciona sobre la apertura de un proceso administrativo de exclusión o no conforme al artículo 47 y siguiente de la de la LOPA…procedo a estimar la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a 934,57 unidades tributarias…”
Acompañó a la demanda los siguientes documentos:
1.- Documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 100, tomo 21 de los libros de autenticaciones.-
2.- Copia fotostática de Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples “MARA”
3.- Copia Certificada de Acta Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L de fecha 31 de marzo de 2013, registraba bajo el N° 1, Protocolo Primero , Tomo 2.-
4.- Copia fotostática simple de Convocatoria dirigida a los asociados de la Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples “MARA” R.L.
5.- Copia Certificada de Acta Asamblea General Ordinaria de la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara R.L, de fecha 16 de marzo de 2013, registrada bajo el N° 49, Protocolo Primero , Tomo 9.-
Solicitó que la presente demanda sea admita sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de noviembre, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados, para que contesten la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2.014 el ciudadano PABLO CORZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.343, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 33.708, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Vitícola de Servicios Múltiples Mara RL, mediante diligencia consignó documento que acredita su representación, dándose por citado para todos y cada uno de los actos del presente juicio solicitando que se le tenga como parte en el presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2014, el Abogado PABLO CORZO, procedió a dar contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo la pretensión asumida por la parte demandante en cuanto a la solicitud de nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, anotada bajo el N° 49, Tomo 09, Protocolo Primero, en la que se acordó la apertura del proceso administrativo para el tramite del procedimiento de exclusión o no, siguiendo lo pautado en el articulo 47 y siguientes de la LOPA a dos asociados, DELIA ARIAS y VINCENZO VOLPACCHIO, delegándose al Consejo Administrativo que instruyera dichos procedimientos. Que a la luz de la jurisprudencia patria, la denuncia de vicio debe señalarse con absoluta claridad determinando en que consiste y cual es la consecuencia que el origina o la lesión ocasionada, en el presente caso no se ha señalado que tipo de vicio envuelve al acta.
Que la parte demandada se basa en eventos hacia el futuro y que ninguno de ellos se han ejecutado o producido hasta la fecha y por tanto no han lesionado ningún derecho. Que es completamente falso conforme a la jurisprudencia citada, que ha falta de un reglamento interno, no se pueda iniciar o llevar a la Asamblea General de Asociados un punto donde se acuerde el inicio de un procedimiento para excluir o no a un asociado, mas aun cuando el punto en concreto tiene su fundamento en un informe de la Comisión y Control y evaluación de la misma Cooperativa como se evidencia del acta de Asamblea de Asociados que acompaña al libelo de la demanda. En cuanto a la convocatoria a la Asamblea General de Asociados, la misma cumplió su finalidad para todos los puntos que contenía la misma. Rechaza la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada. Que solicita al Tribunal se sirva admitir todos los alegatos formulados en rechazo a la demanda, declararlos suficientes y desestimar la demanda presentada en su totalidad, declarándola sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada hizo uso del mismo.
En fecha 18 de abril de 2014 el tribunal mediante auto procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora ordenando mantener agregadas a las actas procesales los documentos producidos para que surtan todos los efectos que sean capaces.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente demanda.
- II -
- MOTIVA -
En nuestro proceso civil, el Juez es el director del proceso y como operador de justicia, para llegar a una convicción sobre el asunto debatido, debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también, probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como carga de la prueba y en este sentido, el Doctor Rodríguez Rivera Morales establece en su obra “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”: “En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

De modo que, sobre la base de las consideraciones anteriores, este tribunal procede a dictar el presente fallo y para tales fines observa:
PUNTO PREVIO
Observa esta sentenciadora, que el demandado en su escrito de contestación procedió a impugnar la cuantía estimada por la parte actora en su demanda por la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100,00) equivalentes a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO, CINCUENTA Y SIETE (934,57) unidades tributarias, por considerarla exageradamente elevada por tratarse de una demanda que persigue la declarativa de un derecho o la invalidez o nulidad de un acto.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Al efecto el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de julio del 2003, emitida por la Sala Político-Administrativa,observa:
”…El Artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor… “

Quien aquí decide, acoge el criterio ut supra, por cuanto se evidencia que la parte demandada rechaza y desconoce de manera pura y simple la estimación realizada por los actores, sin indicar las razones de hecho y de derecho en los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, trayendo como resultado que la estimación de la demanda quede firme, en consecuencia, se declara improcedente la referida impugnación. Así se decide

Tal como se ha visto, la acción intentada esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad total y absoluta del acta de asamblea general y ordinaria de fecha 16 de marzo de 2.013, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, en fecha 27 de mayo de 2.013, anotada bajo el Número 49, Tomo 9 del Protocolo Primero, por cuanto en la misma, se acordó la apertura del proceso administrativo de exclusión o no, conforme al artículo 47 y siguiente de la LOPA a dos de los asociados, DELIA ARIAS y VOCENZO VOLPACCHIO, con la finalidad de excluirlos, delegando al consejo administrativo que instruyera dichos procedimientos, por otra parte, arguye que la asamblea antes mencionada, debió cumplir con el artículo 7 del documento estatutario, y garantizarles así el derecho de defensa y no como se hizo en dicha acta pues no determina la supuesta infracción, tampoco si ésta infracción constituye o no una de las causales establecida en el artículo 6 ejusdem para poder ser excluido o suspendido. Así mismo, aduce la accionante que de fecha 01 de marzo de 2.013, circuló convocatoria dirigida a los asociados de la Cooperativa VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA. R.L, en la cual se participa la celebración de una asamblea ordinaria anual el día 9 de marzo de 2.013 y en el punto de la convocatoria donde se propone la exclusión o no a dos de los asociados, es genérico, cuando debió ser específico y establecer con total claridad y transparencia la identificación de los asociados contra quienes se instruirá dicho procedimiento, además que no se le informó a los supuestos infractores con 7 días de anticipación por lo menos, a la fecha de la asamblea que ha de conocer el caso, a fin de preparar la defensa, trayendo como consecuencia según lo alegado por el apoderado judicial de los demandantes, la violación de los estatutos y el derecho de defensa de los ciudadanos DELIA ARIAS y VOCENZO VOLPACCHIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la carta magna.
Sobre el particular anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el concepto de convocatoria, al respeto, hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen la convocatoria de accionistas como aquella que se enviará a todos los accionistas de una empresa para ponerlos en autos de la realización de una asamblea.
Cabe agregar, que la convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas o asociados que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios o asociados, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria

La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
...Omissis...
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día, el mes y año y los puntos que se van a tratar en la reunión, los cuales deben indicarse de modo específicos y no de manera genérica, ya que si se hiciere de otra forma, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas o asociados, trayendo como consecuencia, la nulidad de todo asunto que se
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.”
Así las cosas, tenemos que la asamblea ordinaria que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancias, como se señala a continuación:
En fecha 16 de marzo de 2.013, siendo las 9:30 a.m, se realizó la asamblea general ordinaria que se pretende anular, quedando registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, anotada bajo el número 49, Tomo 09,Protocolo Primero.
En efecto, el actor en su libelo de demanda alegó que la asamblea general ordinaria viola los estatutos y el derecho de defensa de sus mandantes por cuanto en la misma no se determina la supuesta infracción en la que han incurrido sus mandantes para que proceda la exclusión de los mismos, ni tampoco indican si esa infracción constituye o no una de las causales establecidas en el artículo 6 de los estatutos de la cooperativa antes menciona. Así mismo, aduce que el punto del orden del día al cual aduce la convocatoria y se anuncia en la asamblea es genérico, pues se acordó la apertura de un procedimiento administrativo de exclusión o no, conforme al artículo 47 y siguientes de la LOPA ( Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) a dos de sus asociados.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la pretensión asumida por la parte demandante en cuanto a la solicitud de nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, anotada bajo el N° 49, Tomo 09, Protocolo Primero, en la que se acordó la apertura del proceso administrativo para el tramite del procedimiento de exclusión o no, siguiendo lo pautado en el articulo 47 y siguientes de la LOPA a dos asociados, DELIA ARIAS y VINCENZO VOLPACCHIO, delegándose al Consejo Administrativo que instruyera dichos procedimientos. Que a la luz de la jurisprudencia patria, la denuncia de vicio debe señalarse con absoluta claridad determinando en que consiste y cual es la consecuencia que el origina o la lesión ocasionada, en el presente caso no se ha señalado que tipo de vicio envuelve al acta. Que la parte demandada se basa en eventos hacia el futuro y que ninguno de ellos se han ejecutado o producido hasta la fecha y por tanto no han lesionado ningún derecho. Que es completamente falso conforme a la jurisprudencia citada, que ha falta de un reglamento interno, no se pueda iniciar o llevar a la Asamblea General de Asociados un punto donde se acuerde el inicio de un procedimiento para excluir o no a un asociado, mas aun cuando el punto en concreto tiene su fundamento en un informe de la Comisión y Control y Evaluación de la misma Cooperativa como se evidencia del acta de Asamblea de Asociados que acompaña al libelo de la demanda. En cuanto a la convocatoria a la Asamblea General de Asociados, la misma cumplió su finalidad para todos los puntos que contenía la misma. Rechaza la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada. Que solicita al Tribunal se sirva admitir todos los alegatos formulados en rechazo a la demanda, declararlos suficientes y desestimar la demanda presentada en su totalidad declarándola sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley.
En el caso sub judice, ambas partes estuvieron de acuerdo en que se realizó la asamblea general ordinaria antes mencionada con disentimiento de: primero, de haberse violado el derecho de defensa de los asociados antes mencionados producto de la realización de la asamblea general ordinaria, tantas veces mencionada, en la cual se acordó el inicio del procedimiento a los asociados anteriormente nombrados delegándose al consejo administrativo para que instruyera los respectivos expedientes de exclusión de los mismos, por cuanto los asociados a los cuales se le ordenó la apertura del expediente se encontraban presentes en la asamblea general ordinaria, segundo, en cuanto a la convocatoria, cumplió con su finalidad para todos los puntos que contenía la misma, por cuanto los asociados demandantes fueron representados por la profesional del derecho abogada YOLEIDA PARRA MANZANO, tercero, que a falta de reglamento interno, la asamblea general de asociados por ser el órgano máximo de la institución, esta facultada para señalar cual es el procedimiento a seguir para la exclusión o no de los asociados, señalando como procedimiento a aplicar la LOPA ( Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
Así, de los anteriores planteamientos, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código Civil y 1354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil en su fallo Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificado mediante decisión Nº 543 de fecha 27 de julio de 2006, caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma)…”
Dada las consideraciones anteriormente expuesta, procede esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, dejando constancia que solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
En efecto, de las actas se evidencia que el demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L, de fecha 19 de diciembre de 1976, inscrita por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 07 de febrero de 1977, anotada bajo el N° 42, Tomo 1 de los Libros respectivos, de la cual se evidencia la denominación, el objeto social, domicilio, identificación de los asociados de la cooperativa, lo que para este juzgadora le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por ésta, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la copia simple antes mencionada, se debe advertir que pertenece a la categoría de los denominados documentos administrativos, el cual al emanar de un órgano de la administración pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. Articulado con lo anterior, preciso es indicar que en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, la Sala Político Administrativa, estableció : “ (…) se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo expresamente, la facultad para transmitir fe pública de su contenido, como si lo hace el documento público en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza solo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual, la presunción de buena fe “ erga omnes” esta sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin…”
2)- Copia fotostática certificada del acta general extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L, de fecha 23 de noviembre de 2.002, registrada el 31 de marzo de 2.003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, registrada bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo II, del cual se evidencia que en el artículo 7 esta referido al procedimiento e instancia para excluir o suspender a los asociados, se establece en la letra D que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo al artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, mediante el siguiente procedimiento: 1) se convocara a la asamblea de asociados en la cual se decidirá sobre la exclusión, incluyendo el punto en el orden del día 2) se le informará con siete días de anticipación por lo menos a la fecha de la asamblea que ha de conocer el caso, al asociado, el expediente levantado a fin de que prepare su defensa. A dicho documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, por cuanto se trata de un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por cuanto los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante. Al respecto considera la Sala Político Administrativa que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario. (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21-06-2000, N° 209, Exp N° 99-548).Y así se declara y decide.
3) Copia fotostática simple de Convocatoria de fecha 01 de marzo de 2.013, emanada del Consejo administrativo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L, suscrita por el ciudadano Euro Bracho y Carmine D’ Amico, como coordinador y secretaria respectivamente del Consejo administrativo de la asociación antes menciona en la cual se convoca a todos los asociados a una asamblea ordinaria anual a celebrarse el día 9 de marzo de 2.013, de la misma se evidencia, la hora, fecha, lugar en la cual se celebrará la asamblea ordinaria anual, asi como los puntos contenidos a tratar en el orden del día, especialmente el punto once en el cual se establece “ apertura del proceso administrativo de exclusión o no conforme al artículo 47 y siguiente de la LOPA ( ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) a dos de los asociados. A dicho documento, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el instrumento producido junto con el libelo de demanda, no fue negado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene por reconocido en virtud del silencio de las partes. Asi se decide.
4) Copia fotostática certificada del acta de la asamblea general ordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L, de fecha 16 de marzo de 2.013, registrada en fecha 27 de mayo de 2.013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 09, del cual se evidencia en el particular undécimo, que fue sometida a la consideración de la asamblea la apertura del proceso administrativo de exclusión o no de los asociados DELIA ARIAS Y VICENZO VOLPACCHIO, siendo aprobado el inicio de dicho proceso por 18 votos, seis en contra y dos votos nulos, delegándose al consejo administrativo para que instruya los respectivos expedientes. A dicho documento esta juzgadora le otorga el mismo valor probatorio concedido en el particular 2, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.
Con respecto a la asamblea general ordinaria que se pretende anular, aduce la apoderada judicial de los actores que se convocó entre otros particulares para la expulsión o no de dos de sus socios, sin establecer con claridad y transparencia la identificación de los asociados contra quienes se instruiría dicho procedimiento, cercenando el derecho de defensa de sus defendidos, asimismo, arguye que en el cuerpo del acta de asamblea en su particular undécimo no se mencionan las causales legales, estatutarias o reglamentarias en las cuales se fundamentó la exclusión o la apertura del procedimiento antes dicho.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se evidencia que el actor logró probar sobre la base de las pruebas cursantes en autos, apoyándose en la convocatoria y en el acta de asamblea general ordinaria, antes mencionada, en la cual se evidencia en el particular undécimo que se sometió a la aprobación de la asamblea la expulsión de los socios DELIA ARIAS Y VICENZO VOLPACCHIO, quedando aprobada la exclusión de los socios antes referidos. Pero es el caso que el quit del asunto radica en la convocatoria para la realización de la asamblea antes indicada, sobre el particular, observa esta sentenciadora que en los estatutos de la cooperativa en su articulo 7: Del Procedimiento y las Instancias para Excluir o Suspender a los asociados, Letra d) numeral 2, referente a la convocatoria para la realización de la asamblea, se establece como debe efectuarse la misma, sin mencionar cuales son los requisitos que debe contener, por otra parte la ley especial de asociaciones de cooperativas en su articulo 28 remite a los estatutos de la cooperativa en relación a las formas y requisitos que deben contener las convocatorias, dejando a los asociados esas facultades, respetando siempre el derecho de defensa de conformidad con el articulo 66 de dicha ley, en virtud de ello, en dichas convocatorias, entendidas estas como las notificaciones que se realizan a los asociados para que se den por enterado de la celebración de la asamblea, se debe indicar primero del día, hora, fecha y lugar de celebración de la asamblea y segundo de cuales son los puntos a tratar en dicha reunión. En el caso que nos ocupa, se evidencia de la copia simple de la convocatoria de fecha 01 de marzo de 2.013, antes valorada, que se esta convocando para la realización de una asamblea ordinaria anual, en la cual se someterá entre otros particulares, la apertura del proceso administrativo de exclusión o no conforme al artículo 47 y siguiente de la LOPA ( Ley Orgánica de Procedimiento administrativo) a dos de los asociados, según se aprecia en el particular 11 de dicha convocatoria, sin indicar los nombres de los asociados a quienes se les va aperturar dicho proceso(subrayado del tribunal), así como tampoco, se indica los motivos o causales por las cuales se abriría un procedimiento de exclusión de la cooperativa a dichos asociados y revisada el acta levantada al efecto de la asamblea, se observa en el particular Undécimo que se sometió a la aprobación de la asamblea la exclusión de los socios antes mencionados, es decir que en la reunión se trato, se discutió y se aprobó un punto que no fue específico y detallado en la convocatoria tantas veces mencionada, considerando que tales circunstancia por aplicación analógica del segundo aparte del artículo 277 del Código de Comercio vicia de nulidad la asamblea general ordinaria tantas veces mencionada, trayendo como consecuencia la indefensión de los ciudadanos DELIA ARIAS Y VICENZO VOLPACCHIO, por cuanto los priva la facultad de ejercer su derecho de defensa , la cual se ve menguada en virtud de que los socios no tenían conocimiento de la solicitud de exclusión de ellos y mucho menos de cuales son los motivos por los cuales se le quiere abrir un procedimiento de exclusión, señalando al mismo tiempo que el procedimiento al cual se le quiere someter no es el adecuado o acorde por cuanto manifiestan que se le debe seguir un procedimiento de conformidad con el reglamento de dicha institución, reglamento que no existe por cuanto hasta la presente fecha no ha sido elaborado, trayendo como consecuencia la nulidad del acta de asamblea antes mencionada. Así se decide.
Conforme a lo señalado ut supra, la parte demandada, no logró desvirtuar lo alegado por los demandantes en el libelo de demanda por cuanto no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación. Por consiguiente, se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana, abogada YOLEIDA PARRA MANZANO, en representación de los ciudadanos DELIA ARIAS Y VICENZO VOLPACCHIO, todos previamente identificados. SEGUNDO: se anula el Acta de Asamblea General Ordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VITICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES MARA R.L, de fecha 16 de marzo de 2.013, registrada en fecha 27 de mayo de 2.013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 09. TERCERO: se declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda, CUARTO: se condenan en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Mara los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. 204 ° y 155° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

DRA: JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 05 y asentada en el asiento diario bajo el N° 07.
LA SECRETARIA.
J.T.-Exp. 3076-14