I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por la abogada en ejercicio María Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.792, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., cuya acta constitutiva fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de junio de 2008, bajo el No. 5, Tomo 72-A, en contra de la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.055, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Explicó la apodera actora en su escrito libelar, que su representada celebró en fecha 19 de octubre de 2010, un contrato de promesa bilateral de compraventa, con la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, quien se comprometió a vender a nuestra representada dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 41 y 42, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Aventura, situado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (Antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre las avenidas 12 (antes Urquinaona) y 13 (antes Anzoátegui) y entre las calles 74 (antes Arévalo González) y 75 (antes Táchira). Dichos locales se encuentran ubicados en el Cuerpo B del Edificio, situado este cuerpo en el lado Este del terreno con frente hacia la Avenida 12 y entre las calles 74 y 75, de acuerdo con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de septiembre del año 1990, bajo el No. 47, Protocolo 1ero, Tomo 21, situados ambos locales dentro de los siguientes linderos, LOCAL No. 41, Norte: con local No. 42, Sur con el Local No. 40, Este con el Local 56 y Oeste con pasillo y estacionamiento. LOCAL No. 42: Norte con el local No. 43, Sur: con el local No. 41, Este: con el Local No. 55 y Oeste: con pasillo y estacionamiento. Cada local tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mts2) aproximadamente y ambos tienen las siguientes medidas: Norte y Sur: catorce metros con diez centímetros (14,10 mts.), Este y Oeste: cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4.45 mts.). Tales inmuebles pertenecen a la promitente vendedora según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (6) de Diciembre [no indica año] bajo el No. 38, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre.
Asimismo, señaló la apoderada actora que dentro del contenido del contrato de promesa de compraventa, de fecha 19 de octubre del 2010, específicamente en la cláusula tercera, la Promitente Vendedora se comprometió a hacer las gestiones necesarias para obtener las solvencias de los locales, tendientes a protocolizar este documento dentro de los tres (3) meses contados a partir de la referida fecha, es decir el día 19 de enero del año 2011; sin embargo, ello fue incumplido por la Promitente Vendedora, quien en ningún momento entregó en forma personal, ni por intermedio de terceras personas, ningún tipo de solvencias.
En este orden de ideas, arguyó la apoderada actora que su representada dio fiel cumplimiento a los términos y condiciones estipuladas en el contrato bajo estudio, específicamente la cláusula sexta, relativa al pago de las cantidades de dinero convenidas como precio de la opción de compraventa realizada; efectuando el pago a través de cinco (5) cheques librados a nombre al ciudadano SEVERINO ANTONIO ALFIERI SIERVO, portador de la cédula de identidad No. el 11.507.092, mayor de edad, venezolano, soltero y quien es hijo legítimo de la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, las siguientes cantidades de dinero:
A) En fecha 19 de Octubre del 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a nombre del ciudadano SEVERINO ALFIERI, mediante Cheque No. 0771529, del Banco Sofitasa.
B) En fecha 16 de Noviembre del 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a nombre del ciudadano SEVERINO ALFIERI, mediante Cheque No. 07774101, del Banco Sofitasa.
C) En fecha 27 de Enero del 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a nombre del ciudadano SEVERINO ALFIERI, mediante cheque No. 07788935, del Banco Sofitasa.
D) En fecha 18 de Febrero del 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a nombre de SEVERINO ALFIERI, mediante Cheque del Banco Sofitasa.
E) En fecha 29 de Marzo del 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), se canceló a nombre del ciudadano SEVERINO ALFIERI, mediante cheque No. 07651497, del Banco Sofitasa.
En definitiva, afirmó la apoderada actora, que su representada le pagó a la promitente vendedora un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
No obstante lo expuesto, la apoderada actora expuso que en enero de 2011, cuando su representada exigió a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI la presentación de las solvencias a los fines de protocolizar el documento definitivo de compraventa, ante lo cual la promitente vendedora solicitó que se le concediera una prórroga del plazo para tramitarlas, petición que fue aceptada por los representantes legales de la Promitente Compradora, esto, sin dejar de cumplir con las obligaciones patrimoniales pactadas.
En virtud del incumplimiento de la promitente vendedora, la apoderada actora explicó que su representada comenzó a realizar las gestiones necesarias para finalizar la relación contractual, aplicando la cláusula penal contenida en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa suscrito, pero no logró llegar a ningún tipo de acuerdo.
En otro orden de ideas, destacó la apoderada actora, que la promitente vendedora arrendó los locales comerciales que constituyen el objeto del contrato de opción de compraventa, a la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A.
Con ocasión de todo lo señalado hasta ahora, la corporación MOS-HER, C.A. acudió ante este Órgano Jurisdiccional a demandar por “resolución de contrato de compra-venta” a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, alegando que el contrato in comento, no puede concebirse como un mero contrato de opción de compraventa, sino como una verdadera venta, puesto que, las partes acordaron en el mismo, el precio y el objeto. Puntualmente, la parte actora solicitó a este Juzgado que declare: a. La existencia del contrato de compraventa; b. El incumplimiento por parte de la demandada de la obligación pactada en cláusula tercera del contrato; c. La resolución del contrato de compraventa; y asimismo, que condene a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.808.000,00), —monto en el cual estimó la demanda, y dentro del cual incluye el capital pagado, el monto por cláusula penal, los intereses moratorios, y los gastos y costos del proceso—, más la corrección monetaria respectiva.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:
1. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2008, bajo el No. 5, Tomo 32-A.
2. Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de julio de 2012, bajo el No. 40, Tomo 68-A RM 4TO.
3. Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el No. 13, Tomo 24-A RM 4TO.
4. Original del documento poder otorgado por el ciudadano JESÚS DELGADO, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., a los profesionales del Derecho MARÍA VERA y EDGAR CONTRERAS, otorgado en fecha 13 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, autenticado bajo el No. 92, Tomo 25 de los libros de autenticaciones.
5. Original del documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda, otorgado el día 19 de octubre de 2010.
6. Cinco (5) copias simples de cheques girados contra la entidad bancaria Banco Sofitasa, para ser pagados a la orden del ciudadano SEVERINO ALFIERI, los cuales fueron detallados por la parte actora en su escrito libelar, en cuyos folios también aparece la copia de la cédula de identidad del ciudadano SEVERINO ALFIERI.
7. Original de dos (2) certificaciones emitidas por el Banco Sofitasa, Banco Universal, en la cual se indica la forma en la que fueron cobrados los cinco (5) cheques acompañados en copias simples al escrito libelar.
8. Original de la inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2013.
Admitida la demanda, procedió este Tribunal a emprender todas las gestiones necesarias para practicar la citación personal de la demandada, sin embargo, tales diligencias resultaron infructuosas. Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar carteles para practicar la citación de la demandada de autos, y se procedió una vez cumplidos todos los extremos de ley, a designar como defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, al abogado en ejercicio JESÚS CUPILLO, quien fue notificado, juramentado y a quien se citó el día 20 de noviembre de 2013.
Encontrándose en tiempo hábil, la parte demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, actuando asistida por el abogado en ejercicio SEVERINO ANTONIO ALFIERI SIERVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.358, presentó escrito de cuestiones previas el día 07 de enero de 2014, en el décimo octavo (18°) día de los veinte (20) concedidos para la contestación de la demanda, en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito rechazando los argumentos expuestos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, específicamente en el quinto (5to) día del lapso otorgado por la Ley a tales fines, motivos por los cuales se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días a que hace referencia el artículo 352 ejusdem, y en la oportunidad fijada por la mencionada norma para dictar la sentencia interlocutoria que resolviera la incidencia, este Juzgado profirió un auto —en fecha 04 de febrero de 2014— mediante el cual, difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del citado auto.
En fecha posterior, el día 05 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional publicó sentencia interlocutoria en el presente expediente, declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, encontrándose en el vigésimo noveno (29°) día del lapso de treinta (30) días continuos fijados para el pronunciamiento del fallo, por lo que, debe afirmarse que la referida sentencia fue publicada dentro del lapso, y en consecuencia, no se ordenó notificar a las partes de la misma.
Ahora bien, el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dispone que en caso de haberse alegados las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y/o 6° del artículo 346 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal.
No obstante lo anteriormente señalado, debe destacarse que precluyó el lapso de cinco (05) días otorgados para la contestación de la demanda sin que la parte demandada presentara escrito alguno en este sentido, por el contrario, presentó diligencia en fecha 13 de marzo de 2014, anunciando un recurso de apelación contra la decisión proferida por este Juzgado el día 05 de marzo de 2014, el cual se negó a oír este Tribunal, en virtud de la prohibición expresa de Ley, contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de promoción de pruebas se agregó el escrito presentado por la parte actora, en el cual ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar y adicionalmente promovió lo siguiente:
1. Original de una carta dirigida por la CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, de fecha 11 de septiembre de 2012, aparentemente recibida en la misma fecha por el ciudadano JOSÉ LUIS ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 83.158.982.
2. Copias simples de los mensajes de la aplicación WhatsApp, de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos ANTONIO ALFIERI y JESÚS IGNACIO DELGADO, de fechas 24 y 26 de marzo de 2012, 11 de abril de 2012, 02 y 03 de mayo de 2012, y 03 de agosto del mismo año.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Más tarde, en fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que procediera a Sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni promovió nada que le favoreciera.

II.- El Tribunal para resolver observa:

CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”(Destacado propio)
La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de octubre de 1993, fallo este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
Como es evidente de las actas, el primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, referido a la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
En el caso sub examine, observa esta Jurisdiscente que la pretensión de la sociedad mercantil accionante se contrae a la resolución de un contrato privado de opción de compraventa que ésta suscribió con la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, el día 19 de octubre de 2010, en relación a dos (02) locales comerciales, signados con los Nos. 41 y 42, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Aventura, situado en la parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, entre las avenidas 12 y 13, y entre las calles 74 y 75.
Específicamente, la accionante demandó la resolución del contrato alegando que ella había cumplido con todas las obligaciones derivadas del mismo, referidas al pago oportuno de las cantidades de dinero acordadas, las cuales solicitó le fueran devueltas, habiendo pagado un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), más un veinte por ciento (20%) adicional, correspondiente a la cláusula penal pactada en el contrato de opción de compraventa, todo en virtud de que el contrato definitivo de venta no pudo ser celebrado por causas imputables a la promitente vendedora, quien no entregó las solvencias necesarias para la protocolización del documento, según expuso en el escrito libelar la parte actora.
Las anteriores pretensiones de la actora se encuentran amparadas en lo previsto en el Código Civil venezolano, en relación a los contratos y las acciones que se derivan de la no ejecución de los mismos, a saber:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, las partes que integran el presente contradictorio celebraron un contrato privado de opción de compraventa, en el cual, la sociedad mercantil actora, CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., actuó como promitente compradora, y la demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, actuó como promitente vendedora. En este estado, debe destacarse que al mencionado contrato se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento privado que se tiene como reconocido, al no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra la que fue opuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al contrato cuya resolución se demanda, se hace necesario destacar que la parte actora pretende establecer que el mismo constituye un contrato de compraventa y no un contrato preliminar de venta —o de opción de compraventa—, ello en virtud de que en el referido contrato ambas partes convinieron el precio y el objeto de la venta. Al respecto, debe afirmar esta Sentenciadora que no comparte el criterio asumido por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, en virtud de que, en el contrato in comento las partes se comprometen una vender y a la otra a comprar un inmueble, dentro de un determinado lapso de tiempo, además, acuerdan la entrega de cantidades de dinero por concepto de arras, y establecen una cláusula penal que deberá aplicarse en caso de que el contrato definitivo de venta no se lleve a cabo por causas imputables a cualquiera de las contratantes. Tales características aunadas a la ausencia de cláusulas relativas a la tradición de la cosa, conllevan necesariamente a aseverar que el acuerdo celebrado por las partes, fue un contrato de opción de compraventa, y no un contrato definitivo de compraventa, y así se establece.
En otro orden de ideas, en relación, a las arras, el precio definitivo de la venta y las formas de pago de ambos conceptos, conviene traer a colación lo establecido en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del contrato in comento, a saber:
“CLÁUSULA CUARTA: El precio global mediante el cual LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirir y pagar, y LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender los Locales en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.950.000,00) como promesa de compraventa, que LA PROMITENTE COMPRADORA pagará en dinero en efectivo y corriente a completa y entera satisfacción de LA PROMITENTE VENDEDORA que según lo especifica abajo la Cláusula Sexta en el presente contrato de promesa de compraventa.
[…]
CLÁUSULA SEXTA: LA PROMITENTE VENDEDORA declara, que recibirá el pago de los siguientes abonos en forma de cuotas, los primeros diez (10) días de los meses que a continuación se discriminan de la siguiente manera y así lo cumplirá LA PROMITENTE COMPRADORA: 1) En el mes de Octubre LA PROMITENTE COMPRADORA pagará a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). 2) En el mes de Noviembre LA PROMITENTE COMPRADORA pagará a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). 3) En el mes de Diciembre LA PROMITENTE COMPRADORA pagará a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Estos pagos que se abonan y que suman la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), se efectúan como promesa de compraventa en señal de su intención de adquirir los Locales al cual se contrae este documento, en el entendido de que esta cantidad será restada o deducida del precio global convenido en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa.
CLÁUSULA SÉPTIMA: LA PROMITENTE COMPRADORA deberá entregar al momento de la protocolización de la presente promesa de compraventa, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00), restando aun por pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00), LA PROMITENTE VENDEDORA recibirá dicho pago antes mencionado los primeros diez (10) días de cada mes, y que se efectuaran de la siguiente manera y así se compromete a efectuar LA PROMITENTE COMPRADORA y que dicho monto se discrimina a continuación: EL PROMITENTE COMPRADOR pagará cinco (05) cuotas de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00) cada cuota, que a continuación se especifican de la siguiente manera y así se compromete a realizar: 1) En el mes de Enero del próximo año 2011, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00). 2) En el mes de Febrero del próximo año 2011, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00). 3) En el mes de Marzo del próximo año 2011, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se
compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00). 4) En el mes de Abril del próximo año 2011, LA
PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00). 5) En el mes de Mayo del próximo año 2011, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00).”
A tenor de lo dispuesto en las cláusulas anteriormente señaladas, la parte actora arguyó que emitió cinco (5) cheques a favor del ciudadano SEVERINO ALFIERI, contra dos (2) cuentas corrientes de la entidad bancaria SOFITASA, en fechas: 19 de Octubre del 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); 16 de Noviembre del 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); 27 de Enero del 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); 18 de Febrero del 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y 29 de Marzo del 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Como prueba de ello consignó en cinco (5) folios útiles, copia simple de tales cheques junto con copia simple de la cédula del beneficiario, ciudadano SEVERINO ANTONIO ALFIERI SIERVO, cada folio aparentemente signado por el mencionado ciudadano en señal de recibido. Ante el carácter sui generis de tal instrumento, que constituye a la vez una copia simple de documento privado (cheque) y documento público (cédula de identidad), que además cuenta con una firma ilegible, similar a la observada en el documento de identidad, considera esta Sentenciadora que debe valorarlo como un indicio de la recepción de tales cantidades de dinero por parte del ciudadano SEVERINO ALFIERI, el cual será evaluado conjuntamente con el resto de las pruebas que constan en autos.
En relación al pago de las cantidades de dinero referidas en tales instrumentos cambiarios, debe subrayarse que todos los cheques fueron librados a la orden del ciudadano SEVERINO ALFIERI, quien no figura en el contrato de opción de compraventa como promitente vendedor, puesto que, resulta evidente de la simple lectura del contrato bajo análisis, que es la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, quien posee la cualidad de promitente vendedora, y en tal carácter, fue demandada en el presente juicio.
En virtud de lo antes afirmado, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.286 El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”
En el presente caso, no consta en actas ningún documento mediante el cual se autorice al ciudadano SEVERINO ALFIERI para recibir pagos con ocasión del contrato de opción de compraventa que suscribieron las partes que integran el presente contradictorio, por lo que, corresponde verificar si la acreedora, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, ratificó haber recibido el pago, o se ha aprovechado de él, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo supra citado.
Al analizar el primero de los supuestos —que la acreedora haya ratificado que el tercero estaba autorizado para recibir el pago—, necesariamente debe señalarse, que no consta en actas la mencionada ratificación, puesto que, la demandada de autos únicamente consignó en el expediente de la causa un escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual nada dijo a este respecto.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los supuestos —que la acreedora haya aprovechado el pago—, la parte actora promovió junto con su escrito libelar, dos certificaciones, aparentemente emitidas por el Gerente de Operaciones de la entidad bancaria SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, en las que se indica la forma en la que fueron cobrados los cinco (5) cheques que se acompañaron al libelo de demanda, y en las cuales se indicó, que dos (2) de esos cheques, específicamente los identificados con los Nos. 7651497 y 7788935, fueron depositados por la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI en el Banco Occidental de Descuento. No obstante, observa esta Sentenciadora, que la certificación in comento, constituye un documento privado emanado de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante la pruebas testimonial o/u informativa, y tal medio probatorio no fue promovido ni en el libelo de demanda ni en la fase de promoción de pruebas, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado desechar el instrumento bajo examen, sin conferirle valor probatorio alguno, y así se decide.
A estos mismos fines, en aras de demostrar que la demandada de autos aprovechó el pago hecho al ciudadano SEVERINO ALFIERI, la parte actora también consignó una comunicación dirigida por ella, a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, de fecha 11 de septiembre de 2012, aparentemente recibida en la misma fecha por el ciudadano JOSÉ LUIS ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 83.158.982, en la que indica que la acreedora recibió a través de su hijo un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); sin embargo, dado que tal instrumento no fue recibido por la demandada de autos, este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio, pues la firma de recepción es de un tercero, y de ninguna forma puede presumir este Órgano Judicial, que la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, tuvo conocimiento de tal comunicación o asintió respecto a su recepción; en consecuencia, la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
Continuando con la valoración de las pruebas que constan en autos, pasa esta Sentenciadora a examinar las copias simples de los mensajes de la aplicación WhatsApp, de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos ANTONIO ALFIERI y JESÚS IGNACIO DELGADO, de fechas 24 y 26 de marzo de 2012, 11 de abril de 2012, 02 y 03 de mayo de 2012, y 03 de agosto del mismo año. En este sentido, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual a la letra establece:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Énfasis propio)
La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra asidero en el artículo 395, el cual pauta lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Artículo que debe necesariamente concatenarse con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 eiusdem, que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Vale decir, que por voluntad del legislador la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente, marcándose desde el principio la pauta a seguir, según la cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales, tramitación que este Tribunal le dio al referido medio de prueba.
Ahora bien, por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica que regula la promoción y control de las reproducciones de documentos es el artículo 429, el cual expresa que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Nótese de la redacción de la norma jurídico-adjetiva anteriormente citada, que en el proceso civil venezolano la regla general es que los documentos, sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser incorporados al proceso en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente. Sin embargo, la excepción a la regla claramente establecida en la Ley, es que los referidos documentos —públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos—, puedan ser incorporados al expediente mediante reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio de reproducción inteligible, teniéndose estas por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
No obstante lo anteriormente expuesto, las copias simples de los mensajes de WhatsApp que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”
Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de la copia de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación —se insiste—, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentra contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte actora no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación WhatsApp objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno, y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al original de la inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2013; esta Juzgadora la desecha y ningún valor probatorio le confiere, por considerar que la misma resulta impertinente a los fines de demostrar alguno de los hechos que sustentan el presente contradictorio.
Por último, en relación a la valoración los medios probatorios que constan en autos, este Juzgado le confiere valor probatorio a la copia simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., y a la copia certificada de las actas de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., inscritas las dos últimas, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 04 de julio de 2012, bajo el No. 40, Tomo 68-A RM 4TO, y 11 de marzo de 2013, bajo el No. 13, Tomo 24-A RM 4TO, por tratarse de copia simple y certificadas de documentos públicos, respectivamente, que no fueron impugnada (la primera), ni tachadas (las últimas); con base en las cuales se considera correcta o idónea la representación de la sociedad mercantil actora que vienen ejerciendo los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA VERA y EDGAR CONTRERAS.
Así las cosas, habiéndose valorado todas las pruebas que constan en autos, sin que exista evidencia alguna que la parte demandada en su condición de promitente vendedora, haya aprovechado el pago realizado en nombre de la promitente compradora al ciudadano SEVERINO ALFIERI; resulta imposible para esta Sentenciadora declarar confesa a la demandada de autos, puesto que, la pretensión actora resulta parcialmente contraria a derecho, todo en virtud de que, aún cuando pueda ser viable la resolución del contrato, no puede ordenarse la devolución de las cantidades de dinero supuestamente pagadas, ni mucho menos de los intereses moratorios o la corrección monetaria, dado que el supuesto pago, fue realizado a un tercero no autorizado por el acreedor, la Ley o la autoridad judicial para recibir el dinero, y tal como antes se afirmó, la parte actora no logró demostrar que la demandada ratificó ni aprovechó tal pago.
Sin embargo, en relación a la resolución del contrato de opción de compraventa, debe destacarse lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone que al tratarse de un contrato bilateral donde una de las partes no cumplió con sus obligaciones, la otra puede demandar a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato, cuestión que ocurrió en el caso sub examine, en el cual la promitente compradora demandó la resolución del contrato de opción de compraventa en virtud de que la promitente vendedora no cumplió con su obligación de entregarle las solvencias de los mencionados locales comerciales, de conformidad con lo instituido en la cláusula tercera del contrato. En este estado, conviene resaltar que la obligaciones que debían cumplir ambos contratantes no se encontraban supeditadas la una a la otra, por lo que, la promitente compradora debía realizar los pagos en el modo, lugar y tiempo acordado, mientras que la promitente vendedora, únicamente debía gestionar y entregar a la contraparte las solvencias de los referidos locales dentro del lapso de duración del contrato —tres (03) meses—.
Corolario de lo antes afirmado, siendo que la demanda de resolución de contrato que dio inicio al presente juicio se fundamenta en la prueba de un hecho negativo, representado en la ausencia de entrega de las mentadas solvencias, y dado que la carga de la prueba de tal hecho se traslada a la parte demandada, quien no probó en la presente causa nada que le favoreciera; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar resuelto el contrato privado de opción de compraventa que suscribieron las partes que integran el presente contradictorio el día 19 de octubre de 2010, y así se decide.
Por último, a los fines de determinar si procede el pago de de la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compraventa, necesariamente debe traerse a colación lo establecido en la cláusula octava del mismo, la cual a la letra dispone:
“Si el documento de compraventa no se protocoliza dentro del plazo señalado en la Cláusula Tercera del presente contrato, por culpa de LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad señalada en esta cláusula quedará a favor de LA PROMITENTE COMPRADORA por concepto de indemnización de los daños y perjuicios y que ese incumplimiento de LA PROMITENTE COMPRADORA pudiere ocasionarle, quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que LA PROMITENTE VENDEDORA opte por prorrogar la vigencia de este compromiso sufriendo un incremento del 20% del precio convenido. Si la protocolización del documento definitivo no se efectúa en el plazo señalado por la culpa de LA PROMITENTE VENDEDORA, este quedará obligado a devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA la mencionada cantidad, más un 20% adicional del monto, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en cuyo caso quedará igualmente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse…” (Subrayado de este Tribunal).
La cláusula anteriormente transcrita, resulta un poco confusa, puesto que no establece claramente, con base a cual cantidad de dinero deberá calcularse ese veinte por ciento (20%) que constituye el incremento a pagar como indemnización por los daños y perjuicios causados. Tampoco se determina tal cantidad de dinero en la cláusula tercera a que se hace referencia en relación al tiempo de duración del contrato. Sin embargo, esta Juzgadora entiende que tal cantidad de dinero no puede ser otra, que la determinada en la cláusula sexta, representada en un total de tres (03) cuotas que debía pagar la promitente compradora a la promitente vendedora, antes de celebrar el contrato definitivo de ventas, cuotas éstas que en suma ascienden a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuyo veinte por ciento (20%) son OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
Ahora bien, siendo que se dejó establecido ut supra que las obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa para las partes contratantes, no dependían para su ejecución la una de la otra, y siendo que se consideró probado el incumplimiento por parte de la promitente vendedora al no entregar las solvencias de los locales comerciales dentro de los tres (03) meses de vigencia del contrato; este Juzgado condena a la promitente vendedora a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la no celebración del contrato definitivo de venta, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato de opción de compraventa, y así se decide.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de confesión ficta de la demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, esgrimido por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, todos plenamente identificados, en virtud de la confesión actualizada en el presente caso. En consecuencia se declara:
a. RESUELTO el contrato privado de opción de compraventa suscrito en fecha 19 de octubre de 2010, por las partes que integran el presente contradictorio.
b. Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la no celebración del contrato definitivo de venta, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato de opción de compraventa.
c. Se NIEGA la devolución de las cantidades de dinero que alegó haber entregado la parte actora a la demandada, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo en virtud de los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° _______. la Secretaria,