Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN), instaurado por la ciudadana ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.960.74, representada por la abogada en ejercicio LEON COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.360, contra la sociedad mercantil FINANCIADORA MOVIL, C.A., todos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 02 de agosto de 2011, acordándose en el referido auto la intimación de la sociedad mercantil FINANCIADORA MOVIL, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano JESÚS URDANETA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a fin de que pagare a la parte demandante, la cantidad de SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Se apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda. Por último, se ordenó desglosar el Pagaré consignado, a los fines de su resguardo, previa certificación en actas.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el profesional del derecho LEÓN COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.360, en su condición de apoderado de la parte actora, a los fines de que se practicara la intimación, indicó la dirección del demandado, así mismo, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación y entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal, quien expuso el mismo día que los recibió; en la misma fecha el alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación al pago de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: cumplida la última formalidad prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por la secretaria temporal del Tribunal, en el domicilio de la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que, solicitar se le nombrara defensor Ad- Litem, y una vez que éste aceptara el cargo, solicitar su intimación; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación al pago a la parte demandada, verificándose entonces, que desde el día 23 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN), instaurado por la ciudadana ELENA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil FINANCIADORA MOVIL, C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.