En el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró la ciudadana MARIDANY CLAUDIA PALMAR HILL, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.354.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.881, de este domicilio, contra el ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad Nro. 3.651.565, domiciliado en esta ciudad en el Barrio Simón Bolívar, avenida 61, casa Nro. 98E-61.
La demanda fue admitida en fecha 31 de Enero de 2014, ordenándose en el referido auto la citación del ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en las horas comprendidas para despachar de 8:30 am a 3:30 pm. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se le advirtió a la parte actora, que este Tribunal se acoge a los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, conforme a lo cual, la parte actora, debió indicar el domicilio del demandado, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y proveer al Alguacil o cualquier otro funcionario competente de los emolumentos o gastos de traslado para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Posterior a lo antes señalado, en fecha 12 de Marzo de 2014, la parte actora, otorgó poder Apud-Acta a las profesionales del derecho ciudadanas JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO y MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.077 y 51.881, respectivamente.
En la misma fecha anterior, la profesional del derecho JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, diligenció consignando las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección del demandado y entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos o gastos de traslado para la realización de la citación y quien manifestó que los recibió.
Ahora bien, el día 18 de Marzo de 2014, se libró recaudos de citación a la parte demandada.
Por consiguiente, en fecha 02 de Mayo de 2014, el alguacil del Tribunal expuso que en fecha 30 de Abril del mismo año, citó a la parte demandada, por lo que consignó el recibo de citación.
Finalmente, el día 06 de Mayo de 2014, la parte demandada, asistido por la abogada YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.937, otorgó poder Apud Acta a la abogada asistente y a la profesional del derecho YOLYCAR DAYANA MORILLO MOGOLLÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.463, respectivamente.
Ulteriormente, en la misma fecha anterior, la parte demandada, debidamente asistida por las profesionales del derecho YANIRA GONZÁLEZ y YOLYCAR DAYANA MORILLO MOGOLLÓN, solicitó mediante diligencia la perención de la instancia breve; y no constando en actas ningún otro acto de procedimiento, este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencia Nros. 00537 y 01324 de fechas seis (6) de julio y quince (15) de Noviembre del año 2004, respectivamente, proferidas ambas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la
perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; en consecuencia, siendo que en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día treinta y uno (31) de enero de 2014, es decir, luego de publicada la sentencia que parcialmente se transcribió con anterioridad, y por cuanto de una simple revisión de las actas, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, lapso que se cumplió, el día 02 de Marzo de 2014, y término en el cual, la parte actora, debió consignar las copias fotostáticas, para la elaboración de los recaudos de citación, y entregar al Alguacil los emolumento y medios necesarios para gestionar e impulsar la citación en el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la ley a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la extinción de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la admisión de la demanda, sin impulso de la parte demandante para gestionar la citación en el juicio.
A los fines del mencionado cálculo, este Tribunal observa que el día 02 de Marzo de 2014, se cumplió en el proceso el término de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con las cargas que le impone la ley de impulsar el juicio, y como quiera que a la mencionada fecha, no hubo despacho, por ser feriado, la parte actora debió permanecer atenta al curso de la causa y el primer día hábil de despacho, que fue el día 05 de Marzo del año en curso, debió impulsar el juicio, de manera oportuna pero es el caso, que de actas no se evidencia tal actuación.
El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecuten las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos o lapsos, cuya función consiste en poner un limite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal.
Así pues, es la misma ley la que le impone al Juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales, estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del juicio mediante términos o lapsos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar en el transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van
a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por lo que vista la solicitud formulada por la parte demandada, se provee de conformidad, por haber operado la perención de la instancia. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró la ciudadana MARIDANY PALMAR HILL, contra el ciudadano BOANNERGE DAVID PIÑA GUTIERREZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán