Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio DARIO ANTONIO ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 9.711.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.745, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 103.051, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra el ciudadano ALFREDO JOSE OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.881, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.108, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, expusieron: …(…) 1.°) El profesional del derecho DARIO ANTONIO ROMERO DELGADO, obrando en nombre de MARIO JOSE ROMERO DELGADO, declara que como quiera que su representado resolvió recientemente las diferencias que tenía con el demandado ALFREDO JOSE OCANDO URDANETA en relación con el objeto ventilado en la presente causa, desiste formalmente y por este medio de la demanda que dio inicio a dicho juicio y del procedimiento correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 2.°) Por su parte, el demandado ALFREDO JOSE OCANDO URDANETA se da expresamente por intimado y declara que ésta de acuerdo con la declaración precedente y con el desistimiento efectuado por la parte actora, razón por la que manifiesta que no tiene nada que reclamar a MARIO JOSE ROMERO DELGADO ni a ninguno de los apoderados judiciales de éste, bien con ocasión o por derivación del asunto al cual concierne esta causa, o bien por cualquier otro concepto ajeno a este juicio. 3.°) De igual modo, ambas partes estamos de acuerdo en que, en esta causa, no se genere ni paguen costas como consecuencia del desistimiento previamente efectuado, lo cual hemos pactado en atención a lo permitido por el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. 4.°) Las partes pedimos al Tribunal que homologue el desistimiento realizado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y suspenda la medida preventiva de embargo decretada en el proceso que así culmina. 5.°) Por último, rogamos que, una vez que quede firme la decisión homologatoria correspondiente, se haga entrega al demandado ALFREDO JOSE OCANDO URDANETA, previa certificación en autos de la misma, de la letra de cambio que sirvió de documento fundamental de la acción incoada, dejándose constancia de tal entrega en el expediente de la causa”.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio fue admitido por este Tribunal en auto de fecha trece (13) de mayo del mismo año, ordenando la intimación del ciudadano ALFREDO OCANDO, antes identificado, para que pague en el lapso de diez (10) días de despacho después que conste en acta haber sido citado, la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.413.672,03).

En fecha quince (15) de mayo de 2014, el Abogado MARIO ROMERO DELGADO, ya identificado, consigno las copias simples, la dirección y los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para libren los recaudos de citación, dejando constancia de ello el Alguacil de este despacho en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, y ordenado posteriormente por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, ya identificado, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DARIO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO, AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ Y ROBERTO GOTERA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.451, 9.711.592, 18.394.045 y 15.479.847 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.780, 51.623, 140.441 y 132.836 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la citación del demandado, quien según exposición formulada por el mencionado funcionario no pudo ser localizado.

Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el apoderado judicial de la parte actora debidamente facultado en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.700.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Y en caso que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 3.413.672,03); en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada. Así se decide.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente. Devuélvase al demandado el instrumento original fundamental de la acción.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _TREINTA__( 30 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero